REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA Nº 2C-2507-08 DECISION Nº 348-10
ACTA DE AUDIENCIA ORAL y RESERVADA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL ESPECIALIZADO 31°: ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PRVADO ABOG. NELSON MONCAYO
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: MANUEL SEGUNDO RIOS CERRUDO
En el día de hoy, lunes seis (06) de septiembre de 2010, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, la cual fuera fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal en su sede de origen, en presencia del ciudadano Dr. JUAN CARLOS TORREALBA, Juez de este Tribunal y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, se procede a verificar la presencia de las partes asistentes al acto, y en tal sentido se pudo constatar que al mismo comparecieron: el Fiscal 31º del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, el Defensor Privado ABOG. NELSON MONCAYO, dejándose constancia de la incomparecencia del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no fue debidamente notificado por el departamento de alguacilazgo para este acto, toda vez que no consta en las actas que conforman la presente causa, las resultas de su notificación. Seguidamente el Tribunal, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto, este Tribunal da inicio a la audiencia fijada, en virtud de la solicitud incoada por el imputado asistido por su defensor privado, el cual peticionó a este Tribunal en fecha 30-08-2010, que se fijara un plazo para la conclusión de la investigación seguida en su contra, tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el Juez del Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especializado Nº 31 del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Vista la solicitud del joven (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 30-08-2010, esta representación fiscal solicita un plazo prudencial de SESENTA (60) DIAS para presentar el correspondiente acto conclusivo, en la presente causa, por cuanto se requiere realizar varias diligencias en la investigación, es todo”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NELSON MONCAYO quien expuso: “No tengo objeción alguna en relación a lo solicitado por el Ministerio Publico especializado, es todo”. Seguidamente el Juez del despacho señaló: Oídas como han sido las exposiciones de las partes presentes en esta audiencia, la cual se ha celebrado conforme al articulo 313 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pese a la incomparecencia del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los fines de resolver lo peticionado por el referido joven quien solicitó en fecha 30-08-2010 un plazo prudencial para dar término al procedimiento preparatorio, en consecuencia, este Juzgado tomando en consideración la complejidad de la investigación seguida en contra del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SEGUNDO RIOS CERRUDO, y en aras del beneficio que conlleva para el imputado fijarle un plazo a la Fiscalía del Ministerio Público para la culminación de la investigación, pues ésta se ha extendido más de seis (06) meses, tomándose en cuenta adicionalmente que debe dársele al imputado una respuesta oportuna sin dilación indebida, de manera que se le garantice su tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como su debido proceso, de acuerdo al artículo 49 Constitucional, es por lo que, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: Acuerda fijar a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo prudencial de SETENTA (60) días contados a partir de la presente fecha para que culmine con la investigación de la misma, lapso éste que concluye el día LUNES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2010, debiendo la Fiscalía en consecuencia, dentro de ese lapso o durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento del mismo, si no hubiere prorroga, presentar la acusación o en su defecto el correspondiente sobreseimiento, u otro acto que pudiese conllevar a la finalización de la investigación de esta causa. SEGUNDO: Se ordena la notificación del joven (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a través del departamento de alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa, contentiva de tales actuaciones complementarias, a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación, instándose a la defensa para que realice el impulso a que hubiere lugar en relación al decreto del archivo de las actuaciones, si la Fiscalía del Ministerio Público no presenta su acto conclusivo dentro del plazo acordado. Líbrese oficio respectivo. Se deja constancia que con la firma del acta, las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las normas del aludido código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluye el acto, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) Se leyó término y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA