REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de Septiembre de 2010
200º y 151º


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de actualmente 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Maracaibo, nacido en fecha 26-07-1.994, titular de la cédula de identidad Nro. 22.463.307, hijo de Zobeida Guillén y de José Gregorio Vargas Finol, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 97, Casa 94-139, a dos cuadras de Caucho Pirelli, a tres cuadras de la Curva de Molina, Parroquia Venancio Pulga, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-0683252/0261-3296567.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABOG. SUMY HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día 20 de julio de 2.010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, mientras en adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en las adyacencias del Barrio Raúl Leoni, Calle 78ª, diagonal a la Unidad Educativa Tomás Rafael Jiménez vía Pública, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ese momento el Detective Freddy Fernández en compañía EMIR GUANIPA, Detectives FREDDY URDANETA, LEONEL YANEZ, NEIRO VALLES y los agentes NEHOMAR ROMERO, GUSTAVO CASTILLO, quienes se encontraban en labores de investigación de campo, en la referida dirección avistan al ISMER ENRIQUE, quien para el momento vestía una camisa color morado y una bermuda de color beige, este al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa e intentó evadir la misma, motivo por el cual los mencionados funcionarios le dan la voz de alto, a la cual obedece, seguidamente los Oficiales solicitan a dos ciudadanos transeúntes identificados como ENRIQUE MONTERO y NEUDO VÍLCHEZ, en aras de presenciar el procedimiento que se iba a practicar, solicitándole inmediatamente al referido adolescente que de forma voluntaria exhibiera aquellos objetos que tuviese dentro de su vestimenta o bien adheridos al cuerpo, solicitud a la cual se negó, por lo que se procedió a realizar la requisa corporal establecida en la Ley, hallando en el bolsillo de la parte delantera de la bermuda que en ese entonces formaba parte de su vestimenta tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada “marihuana”, motivo por el cual se realiza la aprehensión del adolescente así como la custodia de la evidencia incautada en el lugar.”


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 20 de julio de 2.010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, mientras en adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en las adyacencias del Barrio Raúl Leoni, Calle 78ª, diagonal a la Unidad Educativa Tomás Rafael Jiménez vía Pública, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ese momento el Detective Freddy Fernández en compañía EMIR GUANIPA, Detectives FREDDY URDANETA, LEONEL YANEZ, NEIRO VALLES y los agentes NEHOMAR ROMERO, GUSTAVO CASTILLO, quienes se encontraban en labores de investigación de campo, en la referida dirección avistan al ISMER ENRIQUE, quien para el momento vestía una camisa color morado y una bermuda de color beige, este al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa e intentó evadir la misma, motivo por el cual los mencionados funcionarios le dan la voz de alto, a la cual obedece, seguidamente los Oficiales solicitan a dos ciudadanos transeúntes identificados como ENRIQUE MONTERO y NEUDO VÍLCHEZ, en aras de presenciar el procedimiento que se iba a practicar, solicitándole inmediatamente al referido adolescente que de forma voluntaria exhibiera aquellos objetos que tuviese dentro de su vestimenta o bien adheridos al cuerpo, solicitud a la cual se negó, por lo que se procedió a realizar la requisa corporal establecida en la Ley, hallando en el bolsillo de la parte delantera de la bermuda que en ese entonces formaba parte de su vestimenta tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada “marihuana”, motivo por el cual se realiza la aprehensión del adolescente así como la custodia de la evidencia incautada en el lugar, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 28 de septiembre de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realiza la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, se hace merecedora de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si asi fuere pertinente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se observa que siendo el día 20 de julio de 2.010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, mientras en adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en las adyacencias del Barrio Raúl Leoni, Calle 78ª, diagonal a la Unidad Educativa Tomás Rafael Jiménez vía Pública, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ese momento el Detective Freddy Fernández en compañía EMIR GUANIPA, Detectives FREDDY URDANETA, LEONEL YANEZ, NEIRO VALLES y los agentes NEHOMAR ROMERO, GUSTAVO CASTILLO, quienes se encontraban en labores de investigación de campo, en la referida dirección avistan al ISMER ENRIQUE, quien para el momento vestía una camisa color morado y una bermuda de color beige, este al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa e intentó evadir la misma, motivo por el cual los mencionados funcionarios le dan la voz de alto, a la cual obedece, seguidamente los Oficiales solicitan a dos ciudadanos transeúntes identificados como ENRIQUE MONTERO y NEUDO VÍLCHEZ, en aras de presenciar el procedimiento que se iba a practicar, solicitándole inmediatamente al referido adolescente que de forma voluntaria exhibiera aquellos objetos que tuviese dentro de su vestimenta o bien adheridos al cuerpo, solicitud a la cual se negó, por lo que se procedió a realizar la requisa corporal establecida en la Ley, hallando en el bolsillo de la parte delantera de la bermuda que en ese entonces formaba parte de su vestimenta tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada “marihuana”, motivo por el cual se realiza la aprehensión del adolescente así como la custodia de la evidencia incautada en el lugar.; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos acusados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta negativas de haber realizado lo necesario para atribuirse una identidad diferente a la que corresponde, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES.

1. Declaración Testimonial del Detective FREDDY FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Investigación Penal, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al momento de cometerse el hecho punible y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como la participación del mismo en el suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración Testimonial los el Inspector EMIR GUANIPA, Detective NERIO VALLES, LEONE YANEZ, FERNÁNDEZ FREDDY y FREDDY URDANETA, y los agentes GUSTAVO CASTILLO y NEOMAR ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo a, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Inspección Técnica del Sitio, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial del Agente NEOMAR ROMERO, Credencial Nro. 32452, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Registro de Cadena de Custodia, y necesaria ya que en esta se deja constancia de las características de la sustancia incautada y de la identificación del funcionario policiales que hace entrega de la misma al correspondiente cuerpo policial, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración Testimonial del Detective FREDDY URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Acta de Aseguramiento de Sustancias incautada, y necesaria ya que en esta se deja constancia de las características de la sustancia incautada y de la identificación de los funcionarios policiales que hacen entrega de la misma al correspondiente cuerpo policial, así como la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Declaración Testimonial de la Lcda. NAYRELIS DELGADO, y el Lcdo. RONALD MAVAREZ, Expertos Profesionales I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Experticia Botánica Nº 9700-135-DT: 1747, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características de las sustancias incautadas al adolescente imputado, así como la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de este, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

TESTIMONIALES

1. Declaración Testimonial del ciudadano NEUDO VÍLCHEZ, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho.
2. Declaración Testimonial del ciudadano ENRIQUE MONTERO, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Inspección Técnica, de fecha 20-07-2.010 suscrita por el Inspector EMIR GUANIPA, Detective NERIO VALLES, LEONEL YANEZ, FREDDY FERNÁNDEZ, y FREDDY URDANETA, los Agentes GUSTAVO CASTILLO y NEOMAR ROMERO, practicada en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78ª diagonal a la Unidad Educativa Tomás Rafael Jiménez, Parroquia Venancio Pulga, vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente a fin de comprobar la existencia y características del lugar de aprehensión del adolescente imputado y necesaria demostrar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la practican, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Experticia Botánica Nº 9700-135-DT: 1747, de fecha 05-08-2010, suscrita por el Lcdo. RONALD MAVAREZ, Experto Profesional I y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experta Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practicada a: “Muestra A: Tres (03) envoltorios, tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, dos (02)atados en su único extremo con hilo de color morado y uno (01) con hilo de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto: 09 gramos…. CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)”, la cual es pertinente para demostrar la cantidad y características de las sustancias incautadas al adolescente aprehendido, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de éste, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

C.- PRUEBAS REALES:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-2010, suscrita por el Detective FREDDT FERNÁNDEZ, adscrito al área de investigación contra Droga de la Delegación del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, así como la incautación de la sustancia, y necesaria para demostrar su participación en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA
2.- Acta de Aseguramiento de Sustancias incautada, de fecha 20-07-2010, suscrita por el Detective FREDDY URDANETA, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se establece: “…se deja constancia de la descripción de la sustancia confiscada: Tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana dicha sustancias tiene un peso de doce (12) gramos…”,la cual es pertinente para dejar constancia de las características de la sustancia incautada y de la identificación de los funcionarios policiales que hacen entrega de la misma al correspondiente cuerpo policial, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica por parte del adolescente imputado, para que sea incorporada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 20-07-2010, por el funcionario Agente NEOHOMAR ROMERO, credencial N° 32452 funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, la cual es pertinente para dejar constancia de las características de la sustancia incautada y de la identificación de los funcionarios policiales que hacen entrega de la misma al correspondiente cuerpo policial, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica por parte del adolescente imputado, para que sea incorporada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, con un peso neto: 9 gramos, CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), para que sea incorporado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de septiembre de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
Artículo 34 LOTICSEP: “El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación…hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa…” (Resaltado Propio).

Ciertamente, el adolescente acusado, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es AUTOR en la ejecución del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre de 2010, la participación del mismo en el hecho acusado, se evidencia de la investigación, pues dicho adolescente el día veinte (20) de Julio de 2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en compañía del Inspector EMIR GUANIPA el Detective FREDDY URDANETA, LEONEL YANEZ, NERIO VALLES, y los agentes NEOMAR ROMERO, GUSTAVO CASTILLO, se encontraban en labores de investigaciones de campo en el Barrio Raúl Leoni Calle 78ª, diagonal a la Unidad Educativa Tomás Rafael Jiménez Pública, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, avistaron al adolescente ISMER VARGAS, quien al percatarse de la presencia policial, toma una actitud nerviosa e intenta evadir a la misma, es por lo que los Funcionarios proceden a darle la voz de alto en aras de verificarlo, acatando así este la orden, seguidamente ubican a dos transeúntes para servir de testigos quienes quedaron identificados como Montero Enrique y Vílchez Neudo, indicándole al referido adolescente que voluntariamente exhibiera los objetos que tuviese en su vestimenta o adheridos al cuerpo, negándose ante la petición de los Funcionarios, motivo por el cual realizan la requisa prevista en la Ley, logrando así incautarle en el bolsillo delantero de su bermuda, tres (03) envoltorios, de material sintético color negro, contentivos de restos vegetales, presuntamente droga Marihuana. Posteriormente, en fecha 05-0-2010 el Lcdo. RONALD MAVAREZ, y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Expertos Profesionales I y, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Botánica Nº 9700-135-DT: 1747 a la sustancia incautada, resultando esta ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de 9 gramos.
Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien el día el día veinte (20) de Julio de 2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, estando el Inspector EMIR GUANIPA el Detective FREDDY URDANETA, LEONEL YANEZ, NERIO VALLES, y los agentes NEOMAR ROMERO, GUSTAVO CASTILLO, en labores de investigaciones de campo en el Barrio Raúl Leoni Calle 78ª, diagonal a la Unidad Educativa Tomás Rafael Jiménez Pública, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, avistaron al adolescente ISMER VARGAS, quien al percatarse de la presencia policial, toma una actitud nerviosa e intenta evadir a la misma, es por lo que los Funcionarios proceden a darle la voz de alto en aras de verificarlo, acatando así este la orden, seguidamente ubican a dos transeúntes para servir de testigos quienes quedaron identificados como Montero Enrique y Vilchez Neudo, indicándole al referido adolescente que voluntariamente exhibiera los objetos que tuviese en su vestimenta o adheridos al cuerpo, negándose ante la petición de los Funcionarios, motivo por el cual realizan la requisa prevista en la Ley, logrando así incautarle en el bolsillo delantero de su bermuda, tres (03) envoltorios, de material sintético color negro, contentivos de restos vegetales, presuntamente droga Marihuana. Posteriormente, en fecha 05-0-2010 el Lcdo. RONALD MAVAREZ, y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Expertos Profesionales I y, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Botánica Nº 9700-135-DT: 1747 a la sustancia incautada, resultando esta ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de 9 gramos, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de haber poseído de manera ilícita, una determinada cantidad de droga, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho haber poseído de manera ilícita, una determinada cantidad de droga, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el mismo es autor en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto ha quedado plenamente definido, toda vez que, la conducta desplegada hacen colegir que la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho acusado, se evidencia de la investigación, pues dicho adolescente el día veinte (20) de Julio de 2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el Inspector EMIR GUANIPA el Detective FREDDY URDANETA, LEONEL YANEZ, NERIO VALLES, y los agentes NEOMAR ROMERO, GUSTAVO CASTILLO, se encontraban en labores de investigaciones de campo en el Barrio Raúl Leoni Calle 78ª, diagonal a la Unidad Educativa Tomás Rafael Jiménez Pública, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, avistaron al adolescente ISMER VARGAS, quien al percatarse de la presencia policial, toma una actitud nerviosa e intenta evadir a la misma, es por lo que los Funcionarios proceden a darle la voz de alto en aras de verificarlo, acatando así este la orden, seguidamente ubican a dos transeúntes para servir de testigos quienes quedaron identificados como Montero Enrique y Vilchez Neudo, indicándole al referido adolescente que voluntariamente exhibiera los objetos que tuviese en su vestimenta o adheridos al cuerpo, negándose ante la petición de los Funcionarios, motivo por el cual realizan la requisa prevista en la Ley, logrando así incautarle en el bolsillo delantero de su bermuda, tres (03) envoltorios, de material sintético color negro, contentivos de restos vegetales, presuntamente droga Marihuana. Posteriormente, en fecha 05-0-2010 el Lcdo. RONALD MAVAREZ, y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Expertos Profesionales I y, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Botánica Nº 9700-135-DT: 1747 a la sustancia incautada, resultando esta ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de 9 gramos, siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, es precisamente la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatible al hecho cometido, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia la conducta que los adolescentes y sus representantes, han mantenido en el proceso, y advierte en su expresión que los mismos lamentan el error cometido y que es momento de poder demostrarle al estado y a la sociedad, que han aprendido los alcances de sus actos anteriores. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sancion ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sancion a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente no tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por la joven acusada, y las sopesa, para así colegir en la sancion que finalmente habrá de aplicar.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas inmediatamente. Las reglas de conducta a imponer son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada; 2. Deberá presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada y OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No puede acercarse a la víctima ni por si, ni por interpuestas personas; 4. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de actualmente 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Maracaibo, nacido en fecha 26-07-1.994, titular de la cédula de identidad Nro. 22.463.307, hijo de Zobeida Guillén y de José Gregorio Vargas Finol, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 97, Casa 94-139, a dos cuadras de Caucho Pirelli, a tres cuadras de la Curva de Molina, Parroquia Venancio Pulga, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-0683252/0261-3296567, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES para ser cumplidas inmediatamente. La reglas de conducta a imponer son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada; 2. Deberá presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada y OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No puede acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas; 4. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida cautelar dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sancion que aquí se profiere.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ