REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.898.789, fecha de nacimiento 23/12/1992, sin profesión u oficio definido, hija de Sulema León y Cecilio Cortez, residenciada en el Barrio Armando Reverón, calle 54, casa N° 94-126, a tres cuadras de la Panadería El Rodeo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: NIÑO CECY ANTHONY CORTEZ LEON.
FISCAL: Abg. SUMY HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LEXYS ARAUJO.
DELITO: TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley especial.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“El día Sábado 28 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la noche, mientras se encontraba la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de sus hijos el niño víctima CECY ANTONY CORTEZ LEON, de 02 años de edad, y su otro hijo de 11 meses de edad, en la residencia de su tío el ciudadano GUSTAVO CORTES ubicada en el Barrio Armando Reverón, calle 54, casa N° 94C-126, a tres cuadras de la Panadería El Rodeo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el frente de la misma, jugando el niño víctima CECY ANTONY CORTEZ LEON, en una bicicleta, y su hermanito que estaba en su andadera, cuando la ciudadana OLGA DENNIS, vecina del frente, observa que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toma por el pelo al niño víctima CECY ANTONY CORTEZ, lo alzó y lo lanzó al piso, recoge la bicicleta y también se la lanza al niño víctima contra su cuerpo, en ese instante la ciudadana OLGA DENNIS, al observar esto se dirige rápidamente hasta la residencia de la adolescente víctima y le manifiesta que no golpee al niño, respondiéndole la adolescente que ese era su hijo y ella si le daba la gana se lo comía o lo mataba, y entro a la residencia, con el niño víctima CECY ANTONY CORTEZ LEON, dejando al otro niño en el frente, mientras se escuchaban los golpes y latigazos con un cable que la adolescente le daba al niño víctima, así como también el llanto del niño víctima, por lo que de inmediato la ciudadana OLGA DENNIS, derribo la puerta de la residencia y tomo al niño víctima y al más pequeño y se los llevo a su residencia, y llamo a la Policía, apersonándose al sitio el Oficial Primero DARWIN SILVA, credencial 0981, en compañía de la Oficial Segundo YOEXY FIGUEROA, credencial 0650, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores ordinarias de patrullaje por el sector y fueron reportados por la central que se trasladaran al Barrio Armando Reverón, calle 54, casa N° 94C-126, donde estaba haciendo espera un ciudadano para denunciar, al llegar al sitio son atendidos por el ciudadano GUSTAVO CORTEZ, tío de la adolescente imputada, quién le manifestó que el iba llegando a su casa del trabajo, y encontró a su vecina la ciudadana OLGA DENNIS, con sus dos resobrinos, informándole que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había golpeado al niño CECY ANTONY CORTEZ LEON, de 02 años de edad con un cable, motivo por el cual procedieron los mencionados funcionarios a la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su traslado, a la sede de ese Cuerpo Policial, trasladando al niño víctima al Hospital Adolfo Pons, y realizando una llamada telefónica al Consejo de Protección comunicándose con la Dra. Deisy Acosta, quién informo que le hicieran entrega al ciudadano GUSTAVO CORTEZ, del niño CECY ANTONY CORTEZ LEON”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Sábado 28 de Noviembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 06:40 horas de la noche, mientras se encontraba la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de sus hijos, el niño víctima CECY ANTONY CORTEZ LEON, de 02 años de edad, y su otro hijo de 11 meses de edad, en la residencia de su tío el ciudadano GUSTAVO CORTES ubicada en el Barrio Armando Reverón, calle 54, casa N° 94C-126, a tres cuadras de la Panadería El Rodeo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el frente de la misma, jugando el niño víctima CECY ANTONY CORTEZ LEON, en una bicicleta, y su hermanito que estaba en su andadera, cuando la ciudadana OLGA DENNIS, vecina del frente, observa que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toma por el pelo al niño víctima CECY ANTONY CORTEZ, lo alzó y lo lanzó al piso, recoge la bicicleta y también se la lanza al niño víctima contra su cuerpo, en ese instante la ciudadana OLGA DENNIS, al observar esto se dirige rápidamente hasta la residencia de la adolescente víctima y le manifiesta que no golpee al niño, respondiéndole la adolescente que ese era su hijo y ella si le daba la gana se lo comía o lo mataba, y entro a la residencia, con el niño víctima CECY ANTONY CORTEZ LEON, dejando al otro niño en el frente, mientras se escuchaban los golpes y latigazos con un cable que la adolescente le daba al niño víctima, así como también el llanto del niño víctima, por lo que de inmediato la ciudadana OLGA DENNIS, derribo la puerta de la residencia y tomo al niño víctima y al más pequeño y se los llevo a su residencia, y llamo a la Policía, apersonándose al sitio el Oficial Primero DARWIN SILVA, credencial 0981, en compañía de la Oficial Segundo YOEXY FIGUEROA, credencial 0650, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores ordinarias de patrullaje por el sector y fueron reportados por la central que se trasladaran al Barrio Armando Reverón, calle 54, casa N° 94C-126, donde estaba haciendo espera un ciudadano para denunciar, al llegar al sitio son atendidos por el ciudadano GUSTAVO CORTEZ, tío de la adolescente imputada, quién le manifestó que el iba llegando a su casa del trabajo, y encontró a su vecina la ciudadana OLGA DENNIS, con sus dos sobrinos, informándole que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había golpeado al niño CECY ANTONY CORTEZ LEON, de 02 años de edad con un cable, motivo por el cual procedieron los mencionados funcionarios a la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su traslado, a la sede de ese Cuerpo Policial, trasladando al niño víctima al Hospital Adolfo Pons, y realizando una llamada telefónica al Consejo de Protección comunicándose con la Dra. Deisy Acosta, quién informo que le hicieran entrega al ciudadano GUSTAVO CORTEZ, del niño CECY ANTONY CORTEZ LEON, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 29 de septiembre de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que la mencionada adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realiza la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, se hace merecedora de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si asi fuere pertinente.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y
DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se observa que siendo el día Sábado 28 de Noviembre de 2009, aproximadamente las 06:40 horas de la noche, mientras se encontraba la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de sus hijos, el niño víctima CECY ANTONY CORTEZ LEON, de 02 años de edad, y su otro hijo de 11 meses de edad, en la residencia de su tío el ciudadano GUSTAVO CORTES ubicada en el Barrio Armando Reverón, calle 54, casa N° 94C-126, a tres cuadras de la Panadería El Rodeo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el frente de la misma, jugando el niño víctima CECY ANTONY CORTEZ LEON, en una bicicleta, y su hermanito que estaba en su andadera, cuando la ciudadana OLGA DENNIS, vecina del frente, observa que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toma por el pelo al niño víctima CECY ANTONY CORTEZ, lo alzó y lo lanzó al piso, recoge la bicicleta y también se la lanza al niño víctima contra su cuerpo, en ese instante la ciudadana OLGA DENNIS, al observar esto se dirige rápidamente hasta la residencia de la adolescente víctima y le manifiesta que no golpee al niño, respondiéndole la adolescente que ese era su hijo y ella si le daba la gana se lo comía o lo mataba, y entro a la residencia, con el niño víctima CECY ANTONY CORTEZ LEON, dejando al otro niño en el frente, mientras se escuchaban los golpes y latigazos con un cable que la adolescente le daba al niño víctima, así como también el llanto del niño víctima, por lo que de inmediato la ciudadana OLGA DENNIS, derribo la puerta de la residencia y tomo al niño víctima y al más pequeño y se los llevo a su residencia, y llamo a la Policía, apersonándose al sitio el Oficial Primero DARWIN SILVA, credencial 0981, en compañía de la Oficial Segundo YOEXY FIGUEROA, credencial 0650, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores ordinarias de patrullaje por el sector y fueron reportados por la central que se trasladaran al Barrio Armando Reverón, calle 54, casa N° 94C-126, donde estaba haciendo espera un ciudadano para denunciar, al llegar al sitio son atendidos por el ciudadano GUSTAVO CORTEZ, tío de la adolescente imputada, quién le manifestó que el iba llegando a su casa del trabajo, y encontró a su vecina la ciudadana OLGA DENNIS, con sus dos sobrinos, informándole que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había golpeado al niño CECY ANTONY CORTEZ LEON, de 02 años de edad con un cable, motivo por el cual procedieron los mencionados funcionarios a la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su traslado, a la sede de ese Cuerpo Policial, trasladando al niño víctima al Hospital Adolfo Pons, y realizando una llamada telefónica al Consejo de Protección comunicándose con la Dra. Deisy Acosta, quién informo que le hicieran entrega al ciudadano GUSTAVO CORTEZ, del niño CECY ANTONY CORTEZ LEON; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley especial, en perjuicio de NIÑO CECY ANTHONY CORTEZ LEON. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos acusados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta negativa de haber realizado lo necesario para poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los funcionarios Oficial Primero DARWIN SILVA, credencial 0981 y la Oficial Segundo YOEXY FIGUEROA, credencial 0650, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendida la imputada adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, y necesaria para comprobar la participación del adolescente en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo en la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
TESTIGOS:
2. Declaración Testimonial del ciudadano GUSTAVO RAMON CORTEZ JIMENEZ, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de denunciante, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO perpetrado por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de su sobrino el niño CECI ANTONY CORTEZ LEON.
3. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana OLGA ISABEL DENNIS SALGUEDO, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO perpetrado por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del niño CECI ANTONY CORTEZ LEON.
EXPERTOS:
1. Declaración del funcionario Oficial Primero DARWIN SILVA, credencial 0981 y la Oficial Segundo YOEXY FIGUEROA, credencial 0650, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe el Acta de Inspección Técnica del sitio, donde constan las características del lugar, los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendida la imputada adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como el lugar en el cual ocurrieron los hechos, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de y necesaria para comprobar la participación de la jóven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo en la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración de la Dra. EVA FLORES, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya declaración es pertinente puesto que practicó el Examen Medico Legal Físico al niño CECI ANTONY CORTEZ LEON, y es necesaria puesto que con con dicho examen médico legal se podrá demostrar las lesiones observadas por el médico forense en el cuerpo del niño con ocasión de los golpes y el maltrato realizada por su madre la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el examen médico legal referido, para que lo reconozca e informe sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita por los funcionarios Oficial Primero DARWIN SILVA, credencial 0981 y la Oficial Segundo YOEXY FIGUEROA, credencial 0650, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, y es necesaria para comprobar la participación del adolescente en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo en la comisión del hecho punible atribuido. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Examen Medico Legal Medico Legal Físico, practicado al niño CECI ANTONY CORTEZ LEON, de fecha 30/11/2009, suscrito por la Dra. EVA FLORES, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente pues es el resultado de la evaluación médica física realizada al niño víctima, y es necesaria puesto que con dicho examen médico legal se podrá demostrar las lesiones observadas por el médico forense en el cuerpo del niño, producidas por su madre la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dicho examen le será exhibido al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 28/11/09, suscrita por el Oficial Primero DARWIN SILVA, credencial 0981 y la Oficial Segundo YOEXY FIGUEROA, credencial 0650, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial de la adolescente ANA ALICIA CORTEZ LEON y su traslado , y necesaria ya que con esta se comprueba la participación del adolescente en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Establece el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Articulo 254 LOPNNA: “Quién someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico...” . (Resaltado propio).
Ciertamente, la adolescente acusada, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es AUTORA en la ejecución del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley especial, pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2010, la participación de la misma en el hecho acusado, se evidencia de la investigación, dado que ésta adolescente, en fecha 28/11/09, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, mientras el niño CECI ANTONY CORTEZ LEON, de dos (02) años de edad, se encontraba jugando en el frente su casa ubicada en el Barrio Armando Reverón, calle 54, casa N° 94C-126, en compañía de su hermanito de once (11) meses de edad, lo halo por el cabello, lo lanzo al suelo, le lanzo una bicicleta encima de su cuerpo, para luego entrar a su residencia, mientras se escuchaban latigazos, y el llanto del niño víctima, siendo esto observado por la ciudadana Olga Dennis, quién llamo a la policía y se introdujo en la residencia de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién le manifestó que ese era su hijo y si quería lo mataba, sin importarle esto a la ciudadana Olga Dennis quien tomo a ambos niños y se los llevo hasta su residencia, y esperar a las autoridades apersonándose al sitio funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, quienes se entrevistaron con el tío de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano GUSTAVO CORTEZ, a quién la ciudadana OLGA DENNIS, le manifestó lo sucedido, por cuanto no se encontraba en su residencia al momento de ocurrir los hechos, y le informo a los funcionarios lo sucedido, razón por la cual los funcionarios proceden a realizar la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su traslado a la Sede de ese Cuerpo Policial.
Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en fecha 28/11/09, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, mientras el niño CECI ANTONY CORTEZ LEON, de dos (02) años de edad, se encontraba jugando en el frente su casa ubicada en el Barrio Armando Reverón, calle 54, casa N° 94C-126, en compañía de su hermanito de once (11) meses de edad, lo halo por el cabello, lo lanzo al suelo, le lanzo una bicicleta encima de su cuerpo, para luego entrar a su residencia, mientras se escuchaban latigazos, y el llanto del niño víctima, siendo esto observado por la ciudadana Olga Dennis, quién llamo a la policía y se introdujo en la residencia de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién le manifestó que ese era su hijo y si quería lo mataba, sin importarle esto a la ciudadana Olga Dennis quien tomo a ambos niños y se los llevo hasta su residencia, y esperar a las autoridades apersonándose al sitio funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, quienes se entrevistaron con el tío de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano GUSTAVO CORTEZ, a quién la ciudadana OLGA DENNIS, le manifestó lo sucedido, por cuanto no se encontraba en su residencia al momento de ocurrir los hechos, y le informo a los funcionarios lo sucedido, razón por la cual los funcionarios proceden a realizar la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su traslado a la Sede de ese Cuerpo Policial, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley especial, en perjuicio de NIÑO CECY ANTHONY CORTEZ LEON, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por la adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de haber golpeado y maltratado sin justificación alguna al niño que resulto ser su hijo de apenas 2 años, conducta ésta que es totalmente contraria a derecho, contraria a la esencia natural de la maternidad, y que encuadra perfecta y totalmente en el delito TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley especial.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho de de haber golpeado y maltratado sin justificación alguna al niño que resulto ser su hijo de apenas 2 años, conducta ésta que es totalmente contraria a derecho, contraria a la esencia natural de la maternidad, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley especial.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la misma es autora en el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley especial, por cuanto ha quedado plenamente definido, toda vez que, la conducta desplegada hacen colegir que la participación de la citada adolescente en el hecho acusado, se evidencia de la investigación, pues dicha adolescente en fecha 28/11/09, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, mientras el niño CECI ANTONY CORTEZ LEON, de dos (02) años de edad, se encontraba jugando en el frente su casa ubicada en el Barrio Armando Reverón, calle 54, casa N° 94C-126, en compañía de su hermanito de once (11) meses de edad, lo halo por el cabello, lo lanzo al suelo, le lanzo una bicicleta encima de su cuerpo, para luego entrar a su residencia, mientras se escuchaban latigazos, y el llanto del niño víctima, siendo esto observado por la ciudadana Olga Dennis, quién llamo a la policía y se introdujo en la residencia de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién le manifestó que ese era su hijo y si quería lo mataba, sin importarle esto a la ciudadana Olga Dennis quien tomo a ambos niños y se los llevo hasta su residencia, y esperar a las autoridades apersonándose al sitio funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, quienes se entrevistaron con el tío de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano GUSTAVO CORTEZ, a quién la ciudadana OLGA DENNIS, le manifestó lo sucedido, por cuanto no se encontraba en su residencia al momento de ocurrir los hechos, y le informo a los funcionarios lo sucedido, razón por la cual los funcionarios proceden a realizar la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su traslado a la Sede de ese Cuerpo Policial, siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley especial.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, es precisamente la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia la conducta que los adolescentes y sus representantes, han mantenido en el proceso, y advierte en su expresión que los mismos lamentan el error cometido y que es momento de poder demostrarle al estado y a la sociedad, que han aprendido los alcances de sus actos anteriores. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sanción éstas que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. La Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió en Audiencia su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sanción a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente no tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y si bien en otras oportunidades el juzgador, en asuntos que no ameritan como sanción la privación de libertad, ha efectuado rebajas en cuanto se hayan presentado las admisiones de hecho, ello ha sucedido atendiendo al espíritu, naturaleza y circunstancias particulares que identifican cada asunto, y el presente caso el sentenciador pudo apreciar, ante la admisión de hechos de al acusada y las pruebas traídas o aportadas por el ministerio publico, que de las mismas se desprende que la adolescente acusada, de manera injustificada, violentando los mas elementales principios naturales de maternidad, haciendo uso de actos impropios, desproporcionados y con ventaja física, arremetió contra una criatura inocente que desconocía en si el motivo por el cual su madre, le golpeaba de manera contundente. No puede en esta oportunidad el sentenciador siquiera considerar la rebaja de por lo menos un día en la sanción a aplicar y para ello se apoya en la sentencia 2049 del 05 de noviembre del 2007, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se establece que el juzgador ponderara cada caso según sus circunstancias particulares y con base a ello se pronunciara de manera que prevalezca la justicia a impartir, de forma pues, que en el caso que nos ocupa no hay rebajas a aplicar y así se decide.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley especial, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.898.789, fecha de nacimiento 23/12/1992, sin profesión u oficio definido, hija de Sulema León y Cecilio Cortez, residenciada en el Barrio Armando Reveron, calle 54, casa N° 94-126, a tres cuadras de la Panadería El Rodeo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida cautelar dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sanción que aquí se profiere.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
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