REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA:
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de actualmente 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.775.013, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-02-1992, hija de Jazmira Guillermina Briceño y de Henry José García, manifiesta ser estudiante de 4to. Año de la U.E Jesús Enrique Lossada ubicado en el Sector Haticos por arriba, residenciada en el Barrio Ricardo Aranza, Av. 25, Casa Nro. 115-223, al fondo del CDI, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0261-7651437/ 0426-7258620.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: Abg. SUMY HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“En fecha Veinticinco (25) de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el SM2. MORILLO TABORDA GILBERTO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del comando Regional N° 03, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba de servicio en la Puerta Principal que da acceso al área de del Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento de ingresar una ciudadana quien mostró como documento una cédula de identidad con los siguientes datos ARRIETA BARRIOS EDILIA GRACIELA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.624.488, pudiendo observar que la fotografía de la cédula de identidad no era parecida a la ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, donde dicha ciudadana manifestó que esa no era su cédula de identidad que ella había prestado esa cédula de identidad para ingresar al recinto penitenciario y que sus datos personales eran (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de identidad N° 20.775.013, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-02-92, de 17 años de edad, residenciada en la Calle 23ª con avenida 9, casa sin número en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, motivo por el cual dicho funcionario procedió a su aprehensión y la incautación del documento de identidad antes mencionado..”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Veinticinco (25) de Junio del 2009, cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el SM2. MORILLO TABORDA GILBERTO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del comando Regional N° 03, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba de servicio en la Puerta Principal que da acceso al área de del Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento de ingresar una ciudadana quien mostró como documento una cédula de identidad con los siguientes datos ARRIETA BARRIOS EDILIA GRACIELA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.624.488, pudiendo observar que la fotografía de la cédula de identidad no era parecida a la ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, donde dicha ciudadana manifestó que esa no era su cédula de identidad que ella había prestado esa cédula de identidad para ingresar al recinto penitenciario y que sus datos personales eran (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de identidad N° 20.775.013, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-02-92, de 17 años de edad, residenciada en la Calle 23ª con avenida 9, casa sin número en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, motivo por el cual dicho funcionario procedió a su aprehensión y la incautación del documento de identidad antes mencionado, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 27 de septiembre de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que la mencionada adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realiza la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, se hace merecedora de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si asi fuere pertinente.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por la adolescente de autos se observa que siendo el día Veinticinco (25) de Junio del 2009, cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el SM2. MORILLO TABORDA GILBERTO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del comando Regional N° 03, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba de servicio en la Puerta Principal que da acceso al área de del Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento de ingresar una ciudadana quien mostró como documento una cédula de identidad con los siguientes datos ARRIETA BARRIOS EDILIA GRACIELA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.624.488, pudiendo observar que la fotografía de la cédula de identidad no era parecida a la ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, donde dicha ciudadana manifestó que esa no era su cédula de identidad que ella había prestado esa cédula de identidad para ingresar al recinto penitenciario y que sus datos personales eran (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de identidad N° 20.775.013, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-02-92, de 17 años de edad, residenciada en la Calle 23ª con avenida 9, casa sin número en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, motivo por el cual dicho funcionario procedió a su aprehensión y la incautación del documento de identidad antes mencionado; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, la adolescente acusada admite los hechos acusados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta negativas de haber realizado lo necesario para atribuirse una identidad diferente a la que corresponde, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial del funcionario SM2.MORILLO TABORDA GILBERTO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del comando Regional N° 03, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al momento de cometerse el hecho punible y la incautación del documento de identificación que no le correspondía, así como la participación de la misma en el suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial del Inspector LIC. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor OF/T2D0 (PR) FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, , adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber suscrito experticia de reconocimiento practicada a: 01.- Un(01) documento de identificación personal, plastificada, de 8,2cm, de ancho por 5,7cm de altura, con apariencia de Cédula de identidad, el cual exhibe en la parte superior central de su anverso, un Tricolor Nacional y una franja de color blanca, destacando en la franja azul con letras blancas el siguiente encabezado: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, y en la franja blanca con letras impresas en color negro se lee: “CEDULA DE IDENTIDAD”, expedida a nombre de la ciudadana: ARRIETA BARRIOS EDILIA GRACIELA, signado con el serial V- 19.624.488, y debajo de este nombre se aprecia una firma manuscrita legible alusivo a la cedulada, asimismo fecha de nacimiento: 15-09-90, de expedición 28-11-2000, de estado civil soltera, y en lo que respecta a la fecha de vencimiento no se puede establecerla data o tiempo de vencimiento, motivado a que los dígitos están antepuesto a la fotografía del documento lo que imposibilita la lectura completa de esta, igualmente del lado inferior derecho se ubica una fotografía digital de una persona del sexo femenino, y del lado inferior izquierdo un recuerdo con una impresión dactilar , asimismo del lado superior derecho, presenta el código número 3, correspondiente a la Oficina de expedición del documento.. Y es necesaria dado que con la misma se comprueba la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y la participación de la adolescente imputada en el mismo, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial del SM/1RA. ESIS BRICEÑO ROBINSON, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro.3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Cadena de Custodia de Evidencia Física, y necesaria ya que en esta se deja constancia de las características del documento incautado y de la identificación del funcionario policial que hace entrega de la misma al correspondiente cuerpo policial, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Experticia DIP-DC-NRO. 0725-09, de fecha 05-08-2009, suscrita por el Inspector LIC. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el OF/T2DO FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a: “01.- Un(01) documento de identificación personal, plastificada, de 8,2cm, de ancho por 5,7cm de altura, con apariencia de Cédula de identidad, el cual exhibe en la parte superior central de su anverso, un Tricolor Nacional y una franja de color blanca, destacando en la franja azul con letras blancas el siguiente encabezado: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, y en la franja blanca con letras impresas en color negro se lee: “CEDULA DE IDENTIDAD”, expedida a nombre de la ciudadana: ARRIETA BARRIOS EDILIA GRACIELA, signado con el serial V- 19.624.488, y debajo de este nombre se aprecia una firma manuscrita legible alusivo a la cedulada, asimismo fecha de nacimiento: 15-09-90, de expedición 28-11-2000, de estado civil soltera, y en lo que respecta a la fecha de vencimiento no se puede establecerla data o tiempo de vencimiento, motivado a que los dígitos están antepuesto a la fotografía del documento lo que imposibilita la lectura completa de esta, igualmente del lado inferior derecho se ubica una fotografía digital de una persona del sexo femenino, y del lado inferior izquierdo un recuerdo con una impresión dactilar , asimismo del lado superior derecho, presenta el código número 3, correspondiente a la Oficina de expedición del documento.. Y es necesaria dado que con la misma se deja constancia de las características del objeto incautado comprobándose la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y la participación de la adolescente imputada en el mismo, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
C.- PRUEBAS REALES:
1.-Acta Policial, de fecha 25-06-2009, suscrita por el funcionario SM2 MORILLO TABORDA GILBERTO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del comando Regional N° 03, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , la cual es pertinente para comprobar las circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada, así como la incautación del documento incautado, y es necesaria para comprobar la participación de ésta en la comisión del delito de Usurpación de Identidad, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-07-2009, por SM/1ERA. ESIS BRICEÑO ROBINSON, adscrito a LA Segunda Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, la cual es pertinente para dejar constancia de las características del documento incautado y de la identificación del funcionario policial que hace entrega de la misma al correspondiente cuerpo policial, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Usurpación de Identidad por parte de la adolescente imputada, para que sea incorporada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Un(01) documento de identificación personal, plastificada, de 8,2cm, de ancho por 5,7cm de altura, con apariencia de Cédula de identidad, el cual exhibe en la parte superior central de su anverso, un Tricolor Nacional y una franja de color blanca, destacando en la franja azul con letras blancas el siguiente encabezado: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, y en la franja blanca con letras impresas en color negro se lee: “CEDULA DE IDENTIDAD”, expedida a nombre de la ciudadana: ARRIETA BARRIOS EDILIA GRACIELA, signado con el serial V- 19.624.488, y debajo de este nombre se aprecia una firma manuscrita legible alusivo a la cedulada, asimismo fecha de nacimiento: 15-09-90, de expedición 28-11-2000, de estado civil soltera, y en lo que respecta a la fecha de vencimiento no se puede establecerla data o tiempo de vencimiento, motivado a que los dígitos están antepuesto a la fotografía del documento lo que imposibilita la lectura completa de esta, igualmente del lado inferior derecho se ubica una fotografía digital de una persona del sexo femenino, y del lado inferior izquierdo un recuerdo con una impresión dactilar , asimismo del lado superior derecho, presenta el código número 3, correspondiente a la Oficina de expedición del documento..La cual es pertinente y necesaria por cuanto se comprueba las características del documento de identidad incautado a la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo que comprueba la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y los mismos le serán exhibidos a los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA
Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por los adolescentes en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de septiembre de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerla merecedora de una sanción penal de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Establece el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, lo siguiente:
Artículo 47 LOI: “La Persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de Identidad o pasaporte, mediante suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.(Resaltado Propio)”.
Ciertamente, la adolescente acusada, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es AUTORA en la ejecución del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre de 2010, la participación de la misma en el hecho acusado, se evidencia de la investigación, pues dicha adolescente el día 25-06-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, se encontraba ingresando al Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde presentó una cédula de identidad que no le correspondía, con el nombre de EDILIA GRACIELA ARRIETA BARRIOS, por lo que es conducida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ubicado en la sede de dicho recinto penitenciario procediendo a la incautación del documento y a la aprehensión de la adolescente antes indicada.
Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien el día Veinticinco (25) de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el SM2. MORILLO TABORDA GILBERTO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del comando Regional N° 03, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba de servicio en la Puerta Principal que da acceso al área de del Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento de ingresar una ciudadana quien mostró como documento una cédula de identidad con los siguientes datos ARRIETA BARRIOS EDILIA GRACIELA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.624.488, pudiendo observar que la fotografía de la cédula de identidad no era parecida a la ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, donde dicha ciudadana manifestó que esa no era su cédula de identidad que ella había prestado esa cédula de identidad para ingresar al recinto penitenciario y que sus datos personales eran (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de identidad N° 20.775.013, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-02-92, de 17 años de edad, residenciada en la Calle 23ª con avenida 9, casa sin número en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, motivo por el cual dicho funcionario procedió a su aprehensión y la incautación del documento de identidad antes mencionado, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la conducta desplegada por la misma, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio de la adolescente de ser culpable, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por la adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de haber pretendido ingresar al anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, usando una identidad que no le correspondía, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho haber pretendido ingresar al anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, usando una identidad que no le correspondía, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los misma es autora en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto ha quedado plenamente definido, toda vez que, la conducta desplegada hacen colegir que la participación de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho acusado, se evidencia de la investigación, pues dicha adolescente el día 25-06-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, se encontraba ingresando al Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde presentó una cédula de identidad que no le correspondía, con el nombre de EDILIA GRACIELA ARRIETA BARRIOS, por lo que es conducida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ubicado en la sede de dicho recinto penitenciario procediendo a la incautación del documento y a la aprehensión de la adolescente antes indicada, siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación l.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, es precisamente la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, ESTABLECIENDOSE UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE NUEVE (9) MESES para ser cumplidas inmediatamente, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia la conducta que los adolescentes y sus representantes, han mantenido en el proceso, y advierte en su expresión que los mismos lamentan el error cometido y que es momento de poder demostrarle al estado y a la sociedad, que han aprendido los alcances de sus actos anteriores. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sancion éstas que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. La Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió en Audiencia su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sancion a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente no tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por la joven acusada, y las sopesa, para así colegir en la sancion que finalmente habrá de aplicar.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ESTABLECIENDOSE UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE NUEVE (9) MESES para ser cumplidas inmediatamente. Las reglas de conducta a imponer son las siguientes: Obligaciones de hacer: 1. Insertarse a la vida educativa formal, manteniendo un promedio de notas de 15 puntos o superior, debiendo presentar ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses, las correspondientes notas certificadas y constancias de estudios. Obligaciones de no hacer: 1. No puede consumir licor, ni cigarrillos, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. No puede portar armas de fuego ni armas blancas ni siquiera en facsímile. 3. No podrá salir luego de las nueve de la noche a menos que sea bajo la autorización expresa de su representante legal.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de actualmente 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.775.013, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-02-1992, hija de Jazmira Guillermina Briceño y de Henry José García, manifiesta ser estudiante de 4to. Año de la U.E Jesús Enrique Lossada ubicado en el Sector Haticos por arriba, residenciada en el Barrio Ricardo Aranza, Av. 25, Casa Nro. 115-223, al fondo del CDI, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0261-7651437/ 0426-7258620, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ESTABLECIENDOSE UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE NUEVE (9) MESES para ser cumplidas inmediatamente. La reglas de conducta a imponer son las siguientes: Obligaciones de hacer: 1. Insertarse a la vida educativa formal, manteniendo un promedio de notas de 15 puntos o superior, debiendo presentar ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses, las correspondientes notas certificadas y constancias de estudios. Obligaciones de no hacer: 1. No puede consumir licor, ni cigarrillos, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. No puede portar armas de fuego ni armas blancas ni siquiera en facsímile. 3. No podrá salir luego de las nueve de la noche a menos que sea bajo la autorización expresa de su representante legal. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida cautelar dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sancion que aquí se profiere.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
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