REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA 2C-3278-10 DECISION Nº 344-10
JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 07: ABG. KARLA ANDRADE.
DELITO: RUBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: JORGE LUIS QUINTERO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En el día de hoy, Viernes tres (03) de Septiembre de 2010, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m), audiencia fijada a los efectos de celebrar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, Se deja constancia que previamente a la celebración de esta audiencia, el Juez del Tribunal les preguntó a los adolescentes imputados si contaban con un Abogado de confianza que los asista, respondiendo que no, en consecuencia el Tribunal procedió a nombrarles un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en la Defensora Pública ABOG. KARLA ANDRADE, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas que conforman el expediente y asiste a los adolescentes en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de ciudadano JORGE LUIS QUINTERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por haber sido aprehendido por una comisión de la Policía Regional Departamento de Asuntos Comunitarios Venancio Pulgar y Antonio Borja Romero, cuando en labores de servicio en el puesto policial Curva de Molina en la Parroquia Venancio Pulgar llego un ciudadano pidiendo auxilio, quedando identificado como José Quintero de 43 años de edad quien manifestó que a pocos metros del puesto policial un sujeto tes morena con una franelilla negra y pantalón corto de color azul lo había sometido con un arma de fuego, motivado a los funcionarios a trasladarse al sitio donde al llegar observan a un ciudadano que presentaba las mismas características que manifestó momentos antes el mencionado denunciante procediendo a darle la voz de alto y a realizarle una inspección corporal, no sin antes pedirle que exhibiera lo que tenia adherido en su cuerpo encontrando en el cinto de su pantalón de la parte delantera un arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, cañón corto, fabricación casera, parcialmente oxidada con empuñadura de plástico de color amarillo y verde, sin marca ni seriales visibles, contentivo en su interior de una cápsula calibre 28 de color rojo en mal estado sin marca ni seriales visibles, por lo que procedieron a la aprehensión de este joven que quedo identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 16 años de edad sin documentos personales tal y como lo establece en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivo por el cual solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; y en tal sentido haga cesar la aprehensión policial del adolescente y decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “B” , “C” Y “F” de la referida Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad colombiana, natural de colombia, nacido en fecha 08/07/1994, no pose cedula identidad, de 16 años de edad, hijo de LUIS ALBERTO NAVARRO y ELIANNY VILLAÑE, trabaja en MERNAMARA de carretillero, residenciado en el: Barrio Estrella del Lago, Sector la Musical, calle 8 con 15, casa Nº 25, vía El Muro. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts, contextura doble, cabello castaño, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel morena oscura, orejas pequeñas, nariz grandes, labios gruesos, presenta tatuajes en el lado derecho del pecho la forma del rostro de su mama, , se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: bermudas de color celeste, cotizas de color negra y franelilla de color negra, y en relación a los hechos que se le imputan manifestó no querer declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 07 ABG. KARLA ANDRADE quien expuso: “Esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial de mi defendido y asimismo participo al Tribunal que me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico por encontrarse ajustada a derecho y solicito se designe una comisión policial a fin de hacer efectiva la entrega de mi defendido a su representante en la dirección aportada por mi defendido, ya que no existe otra forma de contactarlo, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios Venancio Pulgar y Antonio Borja Romero de la Policía Regional del estado Zulia de fecha 02-09-2010, cursante en el folio tres (03) y su vuelto de la causa, deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente fue aprehendido en el día de ayer 02-09-2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la tarde, a pocos momentos de haberse cometido el hecho delictivo, cuando se encontraba la comisión policial servicios en el puesto policial Curva de Molina cuando llego un ciudadano pidiendo auxilio, quedando identificado como José Quintero de 43 años de edad quien manifestó que a pocos metros del puesto policial un sujeto tes morena con una franelilla negra y pantalón corto de color azul lo había sometido con un arma de fuego, motivado a los funcionarios optaron por trasladarse al sitio al llegar logre observar a un ciudadano que presentaba las mismas características que manifestó el mencionado denunciante procediendo a darle la voz de alto procedieron a realizarle una inspección corporal, no sin ante pedirle que exhibiera lo que tenia adherido en su cuerpo en centrando en el cinto del pantalón de la parte delantera un arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, cañón corto, fabricación casera, parcialmente oxidada empuñadura de plástico de color amarillo y verde, sin marca ni seriales visibles, contentivo en su interior de una cápsula calibre 28 de color rojo en mal estado sin marca ni seriales visibles, seguidamente realizo la detención la de este joven que quedo identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 16 años de edad sin documentos personales como lo establece en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vale decir el adolescente presente en sala. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de ciudadano JORGE LUIS QUINTERO Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en el literal “B” ,“C” y “ “F” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Departamento de Asuntos Comunitarios Venancio Pulgar y Antonio Borja Romero de la Policía Regional del estado Zulia, tal y como consta en el Acta Policial de fecha (02) de Septiembre de 2010, que obra a los folios tres (03) de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Así mismo se deja constancia de la Denuncia Verbal emanada por el Departamento de Asuntos Comunitarios Venancio Pulgar y Antonio Borja Romero realizada por el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO, mayor de edad quien EXPUSO: eran aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy 02/09/2010 me disponía a ir para mi casa cuando a la altura de la Curva de Molina me intercepto un sujeto de tes morena con un arma de fuego, yo al percatarme de lo que sucedía y atemorizado opte por salir en veloz huida hasta que me introduje en el puesto de la Policía Regional que se encontraba a pocos metros, pidiendo auxilio a los funcionarios que se encontraba de guardia y explicándole lo que había sucedido fue cuando los funcionarios actuaron de forma rápida logrando capturar al mismo sujeto que me avía sometido con el arma de fuego. Luego los acompañe hasta el departamento policial para colocar la denuncia de los que me había ocurrido, es todo”. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, donde se afecta el derecho de propiedad de la misma. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como son las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los literales “B” “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada “C” La obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día de mañana lunes seis (06) del presente mes y año, “F” la prohibición de comunicarse con la ciudadana victima; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, se deja constancia que el adolescente será traslado hasta su residencia por la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional para ser entregado el adolescente a su representante legal ciudadana ROSA ELIA BENITEZ, con domicilio en: Barrio Estrella del Lago, Sector la Musical, calle 8 con 15, casa Nº 25, vía El Muro, ya no se encuentra ningún representante legal en este Despacho Judicial. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y veinte (04:20 p.m). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA