REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente joven adulto nació el 17-12-1990, Cédula de Identidad N° V-21.357.963, Estudiante de Noveno Grado en el Liceo Humberto Gotera, hijo de Catalina Palomino Y Antonio Humbria, residenciado en el Caujaro, la avenida 49K, casa N° 199-07, Detrás del Centro Comercial El Sornan, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
VICTIMA: JORGE LUIS ROMERO Y ROBERTO ARAUJO.
FISCAL: Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. NORKA RIOS.
DELITO: COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal y el artículo 83º todos del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día 14 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA, se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, calle 198, avenida 49F, por la cancha del Lote “g”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de su novia KATIUSKA HERNANDEZ, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su teléfono celular marca, Motorota, modelo V3, de color Negro, una vez en posesión del teléfono celular los sujetos salieron corriendo. Así mismo el ciudadano ROMERO MEJIA JORGE LUIS, se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, específicamente por el Lote “D”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de dos teléfonos uno marca Huawei, modelo C-2600, color gris y blanco serial numero CQ9MAA1762639740, con su respectiva batería color negro serial numero BYD760928686, y otro marca Samsung, de su cartera de con documentos personales y dinero en efectivo, una vez en posesión de los objetos despojados a la victima, huyeron rápidamente.

Ese mismo día, siendo aproximadamente como las 10:40 de la noche, se encontraba la Oficial: LUGO BELKIS, PLACA 314, en la unidad Policial PSF-086, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular de la Policia Municipal de San Francisco, realizando labores de patrullaje en la calle 198 con avenida 49F de La Urbanización El Caujaro, cuando observo a cuatro ciudadanos corriendo observando que uno de ellos, el cual vestía para el momento un suéter de color blanco con las mangas negras, llevaba en sus manos un arma de fuego, al percatarse de la comisión Policial emprendieron veloz huida a pie, tomando los mismos distintas direcciones, procediendo a darles el oficial seguimiento a dos de los mismos, mientras solicitaba apoyo policial por medio de la Central de Comunicaciones, llegando al sitió el OFICIAL: EDDY GONZALEZ PLACA 379 en la unidad Policial PSF-098, logrando restringirlos en la calle 198, con avenida 49D, seguidamente en el sitió se presentó un ciudadano quién se identificó como: ROMERO MEJIA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-17.737.194, informando que dichos ciudadanos, minutos antes lo habían despojado de sus teléfonos y documentos personales en las adyacencias del lugar, por lo que procedió el OFICIAL: GONZALEZ EDDY a realizarles la respectiva inspección corporal según lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles en el bolsillo del lado derecho del pantalón al ciudadano que vestía de suéter color blanco y pantalón de color negro, dos teléfonos celulares uno de color blanco y gris, marca Huawei otro de color negro y gris marca Alcatel, seguidamente se presento otro ciudadano quien dijo llamarse: ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA, manifestando que de igual forma dichos ciudadanos lo habían despojado de dos teléfonos celulares, reconociendo uno de los teléfonos incautado como de su pertenencias con las siguientes características: marca Huawei, color blanco y gris; dicho objeto le fue incautado al ciudadano el cual vestía para el momento suéter de color blanco y pantalón de negro, por lo antes expuesto se procedió al arresto de los ciudadanos trasladándolos hasta la Sede de la Policía Municipal de San Francisco, al llegar los ciudadanos detenidos manifestaron ser adolescentes, quedando identificados como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número V-21.357.963, edad 17 años, fecha de nacimiento 17/12/1990, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en La Urbanización EL Caujaro, calle 199 avenida 49, casa número 199-07 y ECHENIQUE ALTAMIRANDA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-24.551.082, edad 16 años, fecha de nacimiento 06/04/1991, estado civil soltero, sin oficio definido residenciado en la Urbanización EL Caujaro, sin aportar otro dato filiatorio, y los objetos recuperados quedaron descritos de la siguiente manera: (01) Un Teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial numero 3E44A6EO con su misma marca serial número B2707611F5A; (01) Un Teléfono marca Huawei, color blanco y gris, serial número CQ9AA1762639740,con su respectiva batería color negro, Serial BYD760928686.”




DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha 14 de Febrero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA, se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, calle 198, avenida 49F, por la cancha del Lote “g”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de su novia KATIUSKA HERNANDEZ, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su teléfono celular marca, Motorota, modelo V3, de color Negro, una vez en posesión del teléfono celular los sujetos salieron corriendo.

Así mismo el ciudadano ROMERO MEJIA JORGE LUIS, se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, específicamente por el Lote “D”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de dos teléfonos uno marca Huawei, modelo C-2600, color gris y blanco serial numero CQ9MAA1762639740, con su respectiva batería color negro serial numero BYD760928686, y otro marca Samsung, de su cartera de con documentos personales y dinero en efectivo, una vez en posesión de los objetos despojados a la victima, huyeron rápidamente.

Ese mismo día, siendo aproximadamente como las 10:40 de la noche, se encontraba la Oficial: LUGO BELKIS, PLACA 314, en la unidad Policial PSF-086, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, realizando labores de patrullaje en la calle 198 con avenida 49F de La Urbanización El Caujaro, cuando observo a cuatro ciudadanos corriendo observando que uno de ellos, el cual vestía para el momento un suéter de color blanco con las mangas negras, llevaba en sus manos un arma de fuego, al percatarse de la comisión Policial emprendieron veloz huida a pie, tomando los mismos distintas direcciones, procediendo a darles el oficial seguimiento a dos de los mismos, mientras solicitaba apoyo policial por medio de la Central de Comunicaciones, llegando al sitió el OFICIAL: EDDY GONZALEZ PLACA 379 en la unidad Policial PSF-098, logrando restringirlos en la calle 198, con avenida 49D, seguidamente en el sitió se presentó un ciudadano quién se identificó como: ROMERO MEJIA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-17.737.194, informando que dichos ciudadanos, minutos antes lo habían despojado de sus teléfonos y documentos personales en las adyacencias del lugar, por lo que procedió el OFICIAL: GONZALEZ EDDY a realizarles la respectiva inspección corporal según lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles en el bolsillo del lado derecho del pantalón al ciudadano que vestía de suéter color blanco y pantalón de color negro, dos teléfonos celulares uno de color blanco y gris, marca Huawei otro de color negro y gris marca Alcatel, seguidamente se presento otro ciudadano quien dijo llamarse: ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA, manifestando que de igual forma dichos ciudadanos lo habían despojado de dos teléfonos celulares, reconociendo uno de los teléfonos incautado como de su pertenencias con las siguientes características: marca Huawei, color blanco y gris; dicho objeto le fue incautado al ciudadano el cual vestía para el momento suéter de color blanco y pantalón de negro, por lo antes expuesto se procedió al arresto de los ciudadanos trasladándolos hasta la Sede de la Policía Municipal de San Francisco, al llegar los ciudadanos detenidos manifestaron ser adolescentes, quedando identificados como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número V-21.357.963, edad 17 años, fecha de nacimiento 17/12/1990, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en La Urbanización EL Caujaro, calle 199 avenida 49, casa número 199-07 y ECHENIQUE ALTAMIRANDA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-24.551.082, edad 16 años, fecha de nacimiento 06/04/1991, estado civil soltero, sin oficio definido residenciado en la Urbanización EL Caujaro, sin aportar otro dato filiatorio, y los objetos recuperados quedaron descritos de la siguiente manera: (01) Un Teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial numero 3E44A6EO con su misma marca serial número B2707611F5A; (01) Un Teléfono marca Huawei, color blanco y gris, serial número CQ9AA1762639740,con su respectiva batería color negro, Serial BYD760928686, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 27 de septiembre de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realice la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, lo que le hace merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si asi fuere pertinente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se observa que siendo el día 14 de Febrero de 2008, aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA, se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, calle 198, avenida 49F, por la cancha del Lote “g”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de su novia KATIUSKA HERNANDEZ, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su teléfono celular marca, Motorota, modelo V3, de color Negro, una vez en posesión del teléfono celular los sujetos salieron corriendo.

Así mismo el ciudadano ROMERO MEJIA JORGE LUIS, se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, específicamente por el Lote “D”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de dos teléfonos uno marca Huawei, modelo C-2600, color gris y blanco serial numero CQ9MAA1762639740, con su respectiva batería color negro serial numero BYD760928686, y otro marca Samsung, de su cartera de con documentos personales y dinero en efectivo, una vez en posesión de los objetos despojados a la victima, huyeron rápidamente.

Ese mismo día, siendo aproximadamente como las 10:40 de la noche, se encontraba la Oficial: LUGO BELKIS, PLACA 314, en la unidad Policial PSF-086, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, realizando labores de patrullaje en la calle 198 con avenida 49F de La Urbanización El Caujaro, cuando observo a cuatro ciudadanos corriendo observando que uno de ellos, el cual vestía para el momento un suéter de color blanco con las mangas negras, llevaba en sus manos un arma de fuego, al percatarse de la comisión Policial emprendieron veloz huida a pie, tomando los mismos distintas direcciones, procediendo a darles el oficial seguimiento a dos de los mismos, mientras solicitaba apoyo policial por medio de la Central de Comunicaciones, llegando al sitió el OFICIAL: EDDY GONZALEZ PLACA 379 en la unidad Policial PSF-098, logrando restringirlos en la calle 198, con avenida 49D, seguidamente en el sitió se presentó un ciudadano quién se identificó como: ROMERO MEJIA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-17.737.194, informando que dichos ciudadanos, minutos antes lo habían despojado de sus teléfonos y documentos personales en las adyacencias del lugar, por lo que procedió el OFICIAL: GONZALEZ EDDY a realizarles la respectiva inspección corporal según lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles en el bolsillo del lado derecho del pantalón al ciudadano que vestía de suéter color blanco y pantalón de color negro, dos teléfonos celulares uno de color blanco y gris, marca Huawei otro de color negro y gris marca Alcatel, seguidamente se presento otro ciudadano quien dijo llamarse: ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA, manifestando que de igual forma dichos ciudadanos lo habían despojado de dos teléfonos celulares, reconociendo uno de los teléfonos incautado como de su pertenencias con las siguientes características: marca Huawei, color blanco y gris; dicho objeto le fue incautado al ciudadano el cual vestía para el momento suéter de color blanco y pantalón de negro, por lo antes expuesto se procedió al arresto de los ciudadanos trasladándolos hasta la Sede de la Policía Municipal de San Francisco, al llegar los ciudadanos detenidos manifestaron ser adolescentes, quedando identificados como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número V-21.357.963, edad 17 años, fecha de nacimiento 17/12/1990, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en La Urbanización EL Caujaro, calle 199 avenida 49, casa número 199-07 y ECHENIQUE ALTAMIRANDA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-24.551.082, edad 16 años, fecha de nacimiento 06/04/1991, estado civil soltero, sin oficio definido residenciado en la Urbanización EL Caujaro, sin aportar otro dato filiatorio, y los objetos recuperados quedaron descritos de la siguiente manera: (01) Un Teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial numero 3E44A6EO con su misma marca serial número B2707611F5A; (01) Un Teléfono marca Huawei, color blanco y gris, serial número CQ9AA1762639740,con su respectiva batería color negro, Serial BYD760928686; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal y el artículo 83º todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO Y ROBERTO ARAUJO. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de haber participado en el Robo a mano armada de varias personas, sometiéndolas y despojándoles de sus pertenencias, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

1. Declaración testimonial del funcionario Inspector DELGADO JOSE, PLACA 025 y Sub Inspector FINOL JOEGE, PLACA 463, Expertos al servicio de la Instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° PSF-AR-0239-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, designado para practicar EXPERTICIA de: RECONOCIMIENTO, sobre los objetos incautados. Necesario: este testimonio es necesario para demostrar la existencia y características de los objetos despojados a las victimas durante la comisión del hecho punible y es Pertinente por versar sobre los objetos que estaban en posesión de los adolescentes al momento de la aprehensión y que fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad.
2. Declaración testimonial del funcionario ARGENIS ALBRONOZ, PLACA 113, Experto al servicio de la Instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, quien suscribe ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 28 de febrero de 2008, sobre los objetos robados y no recuperados. Necesario: este testimonio es necesario para demostrar la existencia y características de los objetos despojados a las victimas durante la comisión del hecho punible y no recuperados y es Pertinente por versar sobre los objetos despojados a las victimas y no recuperados en el procedimiento para la aprehensión de los imputados.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1. Declaración Testimonial del OFICIAL LUGO BELKIS, PLACA 314, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, quien suscribió el ACTA POLICIAL No. 30.118-2008, de fecha 15 de Febrero de 2008, la cual ha sido tomada como fundamento de la presente acusación y la misma contiene los detalles relacionados con la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y JOSE GREGORIO ECHENIQUE ALTAMIRANDA, dejando constancia además de los objetos incautados a los mismos denunciados como despojados por la víctima, por lo cual se dio inicio a la presente investigación. Necesario: Este testimonio es necesario para demostrar que al momento de la aprehensión de los jóvenes fueron incautados los objetos denunciados por las victimas como robados, además expondrá sobre los señalamientos hechos por la víctima, acerca de cómo los adolescentes lo despojaron de sus pertenencias, y Pertinente: además porque se trata de una actuación policial que se deriva del hecho denunciado por las víctimas en la presente causa, y que contribuirá a demostrar el compromiso de la responsabilidad penal de los adolescentes.
2. Declaración Testimonial del OFICIAL: EDDY GONZALEZ PLACA 379, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, quien participó en la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y JOSE GREGORIO ECHENIQUE ALTAMIRANDA, dejando constancia además de los objetos incautados a los mismos denunciados como despojados por la víctima, por lo cual se dio inicio a la presente investigación. Necesario: Este testimonio es necesario para demostrar que al momento de la aprehensión de los jóvenes fueron incautados los objetos denunciados por las victimas como robados, además expondrá sobre los señalamientos hechos por la víctima, acerca de cómo los adolescentes lo despojaron de sus pertenencias, y Pertinente: además porque se trata de una actuación policial que se deriva del hecho denunciado por las víctimas en la presente causa, y que contribuirá a demostrar el compromiso de la responsabilidad penal de los adolescentes.
3. Declaración Testimonial del ciudadano ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA, sin documentación personal y refiere ser titular de la cédula de identidad V.-16.838.312, 22 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29/04/1985, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, quien es victima y testigo presencial de los hechos y suscribe DENUNCIA VERBAL D-0332-2008. Este testimonio es Pertinente ya que su exposición versará sobre los hechos objeto de la presente causa, es la víctima, y Necesaria, puesto que con ella se demostrará la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho que nos ocupa.
4. Declaración Testimonial del ciudadano ROMERO MEJIA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad V.- 17.737.194, 21 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06/01/1987 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Municipio San Francisco, quien es victima y testigo presencial de los hechos y suscribe DENUNCIA VERBAL D-0333-2008. Este testimonio es Pertinente ya que su exposición versará sobre los hechos objeto de la presente causa, es la víctima, y Necesaria, puesto que con ella se demostrará la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho que nos ocupa.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

1. ACTA POLICIAL No: 30.118-2008, 15 de febrero de 2008, suscrita por la Oficial: LUGO BELKIS, PLACA 314, adscrita a la Policía Municipio San Francisco, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día 14/02/2008, realizaba labores de patrullaje en la calle 198 con avenida 49F de La Urbanización El Caujaro, cuando vi a cuatro ciudadanos corriendo observando que uno de ellos, el cual vestía para el momento un suéter de color blanco con las mangas negras, llevaba en sus manos un arma de fuego, al percatarse de la comisión Policial emprendieron veloz huida a pie, tomando los mismos distintas direcciones, procedí a darles seguimiento a dos de los mismos, mientras solicitaba apoyo policial por medio de nuestra Central de Comunicaciones, llegando al sitió el OFICIAL: EDDY GONZALEZ PLACA 379 en la unidad Policial PSF-098, logrando restringirlos en la calle 198, con avenida 49D, seguidamente en el sitió se presentó un ciudadano quién se identificó como: ROMERO MEJIA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-17.737.194, que dichos ciudadanos minutos antes lo habían despojado de sus teléfonos y documentos personales en las adyacencias del lugar, por lo que procedió el OFICIAL: GONZALEZ EDDY a realizarles la respectiva inspección corporal según lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón al ciudadano que vestía de suéter color blanco y pantalón de color negro, dos teléfonos celulares uno de color blanco y gris marca Huawei otro de color negro y gris marca Alcatel, seguidamente se presento otro ciudadano quien dijo llamarse: ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA, sin documentación personal, manifestando que de igual forma dichos ciudadanos lo habían despojado de dos teléfonos celulares, reconociendo uno de los teléfonos incautado como de su pertenencias con las siguientes características: marca Huawei, color blanco y gris; dicho objeto le fue incautado al ciudadano el cual vestía para el momento suéter de color blanco y pantalón de negro, por lo antes expuesto procedí al arresto de los ciudadano no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo estable el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego trasladé todo el procedimiento hasta la Sede de nuestro Despacho, al llegar los ciudadanos detenidos manifestaron ser adolescentes quienes se identificaron como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número V-21.357.963, edad 17 años, fecha de nacimiento 17/12/1990, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en La Urbanización EL Caujaro, calle 199 avenida 49, casa número 199-07 y el adolescente: ECHENIQUE ALTAMIRANDA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-24.551.082, edad 16 años, fecha de nacimiento 06/04/1991, estado civil soltero, sin oficio definido residenciado en la Urbanización EL Caujaro, sin aportar otro dato filiatorio, y los objetos recuperados quedaron descritos de la siguiente manera: (01) Un Teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial numero 3E44A6E0, con su misma marca serial número B2707611F5A; (01) Un Teléfono marca Huawei, color blanco y gris, serial número CQ9AA1762639740,con su respectiva batería color negro, Serial BYD760928686. Una vez en nuestro despacho se le notificó vía telefónica al fiscal de guardia el Doctor: EDUARDO OSORIO, al número 04143602710, por todo lo sucedido, así mismo en el sitio se presentó el ciudadano: HUMBRIA BALLESTERO ANTONIO BENITO, titular de la cedula de identidad numero V-7.826.157, edad 44 años, fecha de nacimiento 12/02/1 964, estado civil soltero residenciado en la Urbanización El Caujaro, calle 199 avenida 49 casa número 199-07, manifestando ser el progenitor del adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informándole lo sucedido.” Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”.

2. DENUNCIA VERBAL D-0332-2008, en fecha 15 de Febrero de 2008, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano: ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA, titular de la cédula de identidad V.-16.838.312, de 22 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29/04/1985, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, quien expuso lo siguiente: “Eso fue como a eso de las 10:30 de la noche aproximadamente, yo estaba por los lados del lote: D de la Urbanización El Caujaro iba a buscar a mi primo Ender Valera en casa de su novia. Cuando cuatro chamos desconocidos, de los cuales dos de ellos estaban armados me llegaron de frente y apuntándome me dijeron que les diera mis cosas. Rápidamente sin dejarme hablar nada, me agarraron y me pegaron contra la pared, me quitaron mi cartera y mis dos celulares. Por lo que una vez que tenían mis cosas se fueron corriendo hacia los lados del estadio, en eso llegó un amigo mió de nombre Andrés Rivero, le dije que me habían atracado y como eran los chamos él salio detrás de ellos con otro amigo de nombre Juan Diego, mientras yo avisaba en mi casa lo que me había pasado, pero cuando salio a buscarlos, ya Andrés y Juan Diego venían con dos de los chamos y al ratico llegaron las patrullas de polisur que llamaron y quienes se llevaron preso a los dos chamos, por eso vine a colocar la denuncia”.

3. DENUNCIA VERBAL D- 0333-2008, en fecha 15 de febrero de 2008, en fecha 15 de Febrero de 2008, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano: ROMERO MEJIA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad V.-17.737.194, 21 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06/01/1987 estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Municipio San Francisco, quien expuso: “Ayer, como a las 10:30 de la noche aproximadamente, salí a comprar algo de comida en la panadería, pase por la casa de mi novia y cuando veníamos de regreso de la panadería, vimos venir a cuatro muchachos, que me parecieron sospechosos, mi novia tenía en la mano su teléfono celular, yo le dije que lo guardara porque eran sospechosos, se lo quite y lo guarde fue cuando nos acercaron los muchachos y el que tenía puesto un suéter amarillo con una gorra amarilla saco un arma de fuego y me dio en el estomago. pidiéndome el teléfono, yo le decía que cual teléfono, mí novia se puso a gritar y el que lleva puesto un suéter como blanco saco otra arma de fuego agarro a mi novia por el pelo y ‘a halo hacía un lado, fue cuando yo saque el teléfono y se lo entregue, ellos salieron corriendo habían varias personas cerca pero no os pudimos agarrar, al poco rato, vimos que venia una oficial de POLISUR corriendo detrás de ellos, así como otras personas corriendo porque habían atracado a alguien mas por el sector yo también les dije que ellos, acababan de atracar, llegaron mas oficiales y mas adelante agarraron a dos de los choros y se los trajeron detenidos”.

4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° PSF-AR-0239-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios: Inspector DELGADO JOSE, PLACA 025 y Sub Inspector FINOL JOEGE, PLACA 463, Expertos al servicio de la Instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, designados para practicar la mencionada EXPERTICIA en la cual consta lo siguiente: Teléfono celular marca Alcatel, color negro y gris, modelo CF02C, serial numero 3E44A6E0, con su respectiva batería de color blanca la misma marca serial numero B2707611F5A, valorado en 150. Bsf. Teléfono marca Huawei, modelo C-2600, color gris y blanco serial numero CQ9MAA1762639740, con su respectiva batería color negro serial numero BYD760928686. valorado en 160. Bsf CONCLUSIÓN: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta el estado actual, condiciones de uso y de conservación de la evidencia.

5. ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por el Funcionario: ARGENIS ALBORNOZ, Placa 113, Experto al servicio de la Instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, designado para practicar la mencionada EXPERTICIA en la cual consta lo siguiente:

CONCLUSION: 1.- Para los efectos del presente AVALUO PRUDENCIAL, se tomó en cuenta el precio actual en el mercado, cuyo monto asciende a la cantidad de Quinientos sesenta bolívares fuertes (560,00 Bs.).


Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de septiembre de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.




DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el artículo 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena..

Artículo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho ” .

Ciertamente, el otrora adolescente acusado, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de septiembre de 2010, la participación del mismo, en el hecho imputado, se evidencia con lo recogido en el Acta Policial, aunado a la exposición de la victima ROMERO MEJIA JORGE LUIS en su denuncia, al señalar que “…como a las 10:30 de la noche aproximadamente, salí a comprar algo de comida en la panadería, pase por la casa de mi novia y cuando veníamos de regreso de la panadería, vimos venir a cuatro muchachos, que me parecieron sospechosos, mi novia tenía en la mano su teléfono celular, yo le dije que lo guardara porque eran sospechosos, se lo quite y lo guarde fue cuando se nos acercaron los muchachos y el que tenía puesto un suéter amarillo con una gorra amarilla saco un arma de fuego y me dio en el estomago, pidiéndome el teléfono, yo le decía que cual teléfono, mí novia se puso a gritar y el que lleva puesto un suéter como blanco saco otra arma de fuego agarro a mi novia por el pelo y la halo hacía un lado, fue cuando yo saque el teléfono y se lo entregue, ellos salieron corriendo habían varias personas cerca pero no los pudimos agarrar...”; adicionándosele a lo anterior lo delatado por la otra victima quien manifestó: “… Eso fue como a eso de las 10:30 de la noche aproximadamente, yo estaba por los lados del lote: D de la Urbanización El Caujaro iba a buscar a mi primo Ender Valera en casa de su novia. Cuando cuatro chamos desconocidos, de los cuales dos de ellos estaban armados me llegaron de frente y apuntándome me dijeron que les diera mis cosas. Rápidamente sin dejarme hablar nada, me agarraron y me pegaron contra la pared, me quitaron mi cartera y mis dos celulares. Por lo que una vez que tenían mis cosas se fueron corriendo hacia los lados del estadio…”, por lo que todo lo anterior deja ver claramente que que utilizaron un de arma de fuego para procurar despojar a las victimas de los teléfonos celulares, y de las pertenencias lograron su objetivo profiriéndole amenazas en contra de su integridad física, pues, éstos, al sentirse amenazados no tuvieron otra opción que entregarlos por temor a que llevaran a cabo las amenazas emitidas en su contra, lesionándole de este modo el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual, siendo por ello que por haberse producido el apoderamiento del teléfono celular de la víctima, mediante el uso de amenazas, con la utilización de un de arma de fuego por parte de los adolescentes, se ha dado una de las circunstancias agravantes del delito de robo, por lo cual se considera que el delito imputado es el acorde conforme a la actuación desplegada por los adolescentes y el ordenamiento legal vigente, es decir, el delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal y el artículo 83º todos del Código Penal.
Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien el 14 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando el ciudadano ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA, se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, calle 198, avenida 49F, por la cancha del Lote “g”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de su novia KATIUSKA HERNANDEZ, el mismo fue sorprendido por cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su teléfono celular marca, Motorota, modelo V3, de color Negro, una vez en posesión del teléfono celular los sujetos salieron corriendo. Así mismo el ciudadano ROMERO MEJIA JORGE LUIS, se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, específicamente por el Lote “D”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de dos teléfonos uno marca Huawei, modelo C-2600, color gris y blanco serial numero CQ9MAA1762639740, con su respectiva batería color negro serial numero BYD760928686, y otro marca Samsung, de su cartera de con documentos personales y dinero en efectivo, una vez en posesión de los objetos despojados a la victima, huyeron rápidamente. Ese mismo día, siendo aproximadamente como las 10:40 de la noche, se encontraba la Oficial: LUGO BELKIS, PLACA 314, en la unidad Policial PSF-086, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, realizando labores de patrullaje en la calle 198 con avenida 49F de La Urbanización El Caujaro, cuando observo a cuatro ciudadanos corriendo observando que uno de ellos, el cual vestía para el momento un suéter de color blanco con las mangas negras, llevaba en sus manos un arma de fuego, al percatarse de la comisión Policial emprendieron veloz huida a pie, tomando los mismos distintas direcciones, procediendo a darles el oficial seguimiento a dos de los mismos, mientras solicitaba apoyo policial por medio de la Central de Comunicaciones, llegando al sitió el OFICIAL: EDDY GONZALEZ PLACA 379 en la unidad Policial PSF-098, logrando restringirlos en la calle 198, con avenida 49D, seguidamente en el sitió se presentó un ciudadano quién se identificó como: ROMERO MEJIA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-17.737.194, informando que dichos ciudadanos, minutos antes lo habían despojado de sus teléfonos y documentos personales en las adyacencias del lugar, por lo que procedió el OFICIAL: GONZALEZ EDDY a realizarles la respectiva inspección corporal según lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles en el bolsillo del lado derecho del pantalón al ciudadano que vestía de suéter color blanco y pantalón de color negro, dos teléfonos celulares uno de color blanco y gris, marca Huawei otro de color negro y gris marca Alcatel, seguidamente se presento otro ciudadano quien dijo llamarse: ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA, manifestando que de igual forma dichos ciudadanos lo habían despojado de dos teléfonos celulares, reconociendo uno de los teléfonos incautado como de su pertenencias con las siguientes características: marca Huawei, color blanco y gris; dicho objeto le fue incautado al ciudadano el cual vestía para el momento suéter de color blanco y pantalón de negro, por lo antes expuesto se procedió al arresto de los ciudadanos trasladándolos hasta la Sede de la Policía Municipal de San Francisco, al llegar los ciudadanos detenidos manifestaron ser adolescentes, quedando identificados como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número V-21.357.963, edad 17 años, fecha de nacimiento 17/12/1990, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en La Urbanización EL Caujaro, calle 199 avenida 49, casa número 199-07 y ECHENIQUE ALTAMIRANDA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-24.551.082, edad 16 años, fecha de nacimiento 06/04/1991, estado civil soltero, sin oficio definido residenciado en la Urbanización EL Caujaro, sin aportar otro dato filiatorio, y los objetos recuperados quedaron descritos de la siguiente manera: (01) Un Teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial numero 3E44A6EO con su misma marca serial número B2707611F5A; (01) Un Teléfono marca Huawei, color blanco y gris, serial número CQ9AA1762639740,con su respectiva batería color negro, Serial BYD760928686, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO Y ROBERTO ARAUJO, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescentes de ser culpable, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de haber hecho uso de arma de fuego y haber robado a sus victimas, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber ejecutado actos configurativos del Robo, de manera agravada, haciendo uso de un arma de fuego, infundiéndole temor a las victimas, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el mismo es coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, por cuanto ha quedado plenamente definido, toda vez que, la conducta desplegada hacen colegir que la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho imputado, se evidencia con lo manifestado en el Acta Policial, aunado con lo expuesto por la victima ROMERO MEJIA JORGE LUIS en su denuncia, al señalar que “…como a las 10:30 de la noche aproximadamente, salí a comprar algo de comida en la panadería, pase por la casa de mi novia y cuando veníamos de regreso de la panadería, vimos venir a cuatro muchachos, que me parecieron sospechosos, mi novia tenía en la mano su teléfono celular, yo le dije que lo guardara porque eran sospechosos, se lo quite y lo guarde fue cuando se nos acercaron los muchachos y el que tenía puesto un suéter amarillo con una gorra amarilla saco un arma de fuego y me dio en el estomago, pidiéndome el teléfono, yo le decía que cual teléfono, mí novia se puso a gritar y el que lleva puesto un suéter como blanco saco otra arma de fuego agarro a mi novia por el pelo y la halo hacía un lado, fue cuando yo saque el teléfono y se lo entregue, ellos salieron corriendo habían varias personas cerca pero no los pudimos agarrar...”, lo cual a su vez se le suma también con lo aportado por la otra victima ROBERTO ARAUJO, quien indico que “… Eso fue como a eso de las 10:30 de la noche aproximadamente, yo estaba por los lados del lote: D de la Urbanización El Caujaro iba a buscar a mi primo Ender Valera en casa de su novia. Cuando cuatro chamos desconocidos, de los cuales dos de ellos estaban armados me llegaron de frente y apuntándome me dijeron que les diera mis cosas. Rápidamente sin dejarme hablar nada, me agarraron y me pegaron contra la pared, me quitaron mi cartera y mis dos celulares. Por lo que una vez que tenían mis cosas se fueron corriendo hacia los lados del estadio…”, quedando claro que que utilizaron un de arma de fuego para procurar despojar a las victimas de los teléfonos celulares, y de las pertenencias lograron su objetivo profiriéndole amenazas en contra de su integridad física, pues, éstos, al sentirse amenazados no tuvieron otra opción que entregarlos por temor a que llevaran a cabo las amenazas emitidas en su contra, lesionándole de este modo el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual, configurándose asi el delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal y el artículo 83º todos del Código Penal, el cual se decanta por haberse producido el apoderamiento del teléfono celular de la víctima, mediante el uso de amenazas, con la utilización de un de arma de fuego por parte de los adolescentes, se ha dado una de las circunstancias agravantes del delito de robo, por lo cual se considera que el delito imputado es el acorde conforme a la actuación desplegada por los adolescentes y el ordenamiento legal vigente por los funcionarios.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, y aun cuando atendiendo a su naturaleza, lo correcto seria imponerle la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, sin embargo, considera el sentenciador, que para el caso que nos ocupa, la sanción ajustada a ser impuesta, es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que resultaría de la siguiente manera o CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de manera simultanea, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia la conducta que los adolescentes y sus representantes, han mantenido en el proceso, y advierte en su expresión que los mismos lamentan el error cometido y que es momento de poder demostrarle al estado y a la sociedad, que han aprendido los alcances de sus actos anteriores. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la misma ley especial, sanciones éstas que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió en Audiencia su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sancion a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por el joven acusado, y las sopesa, para así colegir en la sancion que finalmente habrá de aplicar.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la misma ley especial, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la misma ley especial, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de manera simultanea, siendo que las reglas de conductas a imponer son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada; 2. Deberá presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No puede acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas; 4. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente joven adulto nació el 17-12-1990, Cédula de Identidad N° V-21.357.963, Estudiante de Noveno Grado en el Liceo Humberto Gotera, hijo de Catalina Palomino Y Antonio Humbria, residenciado en el Caujuaro, la avenida 49K, casa N° 199-07, Detrás del Centro Comercial El Sornan, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS ROMERO Y ROBERTO ARAUJO, a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de manera simultanea, siendo que las reglas de conductas a imponer son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada; 2. Deberá presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No puede acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas; 4. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sancion que aquí se profiere.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ