REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA2C-3300-10 DECISION 381-10
JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (S): ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL ESPECIALIZADA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 6º ESPECIALIZADA: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
VICTIMA: MARILUZ PIÑA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal.
En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Provisorio Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la representante legal del adolescente, ciudadano DUPERTO DUGARTE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.763.045. En este estado el Juez del Tribunal les preguntó al adolescente imputado, así como a su representante legal si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que NO, por lo que el Tribunal procede a llamar a la Unidad de la Defensa Pública, recayendo el turno en la ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona, presentó el juramento de ley y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana MARILUZ PIÑA, quien fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la tarde por un funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector la Revancha de esta Ciudad, cuando la central de comunicaciones les informa que en el Centro de Prevención Sede Oeste, se encontraba la ciudadana victima informando que aproximadamente a las 3:00 am el adolescente imputado en compañía del ciudadano adulto Horacio Dugarte, violentaron el candado de la reja y fracturaron la puerta del frente de su residencia ubicada en el barrio antes referido específicamente en la calle 108 casa Nº 109-08, seguidamente el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la intentó golpear para luego empujarla, asimismo que le indicaron que le iban a quemar la casa y a matar, indicado igualmente la ciudadana victima que se sentía emocional afectada por la situación, por tal motivo, se trasladaron los funcionarios actuantes en compañía de la denunciante hasta el lugar en el cual se encontraba el adolescente imputado y el ciudadano adulto, los cuales fueron señalados por aquella como los autores del hecho que hoy nos ocupa, seguidamente los funcionarios los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contenidas en los literales “b”, “c” ,“e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, y de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en caso de delitos de tal magnitud como es el que hoy nos atañe, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 7:45 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 7:45 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS Y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público solicita de manera excepcional sea aplicada una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que la joven imputada sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, nacido en fecha 24-12-1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.864.069, hijo de MARILUZ PIÑA y ORACIO DUGARTE, trabajo como soldador, residenciado en la CALLE 9 CON AV. 3, CASA 75-57 DE LA PARROQUIA RAUL LEONI, SECTOR LOS MODINES, ES UN PARCELAMIENTO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 0426-865.65.12. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, piel morena oscura, orejas medianas, cejas pobladas, nariz mediana, labios gruesos, no presenta cicatrices pero presenta dos (02) tatuajes visibles, uno en forma de tigre en el lomo del brazo izquierdo y otro en forma de firma en la mano derecha, quien se encuentra vestido de franela de color blanca, blue jeans y cholas azules, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica 6º Especializada, representada por la ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones, y visto que de las mismas se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, los cuales no son los establecidos en el artículo 628 como privativos de libertad, motivo por el cual en cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 540 y 548 de la LOPNNA, solicito el cese de la aprehensión policial, se le acuerden al adolescente MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y tomando en consideración el principio de proporcionalidad, establecido en el articulo 539 eiusdem, y finalmente solicito se me acuerde copia simple de lasa actuaciones que conforman la presente causa así como del acta de presentación de imputados, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, de fecha 26-09-2010, que obra en el folio 3 y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, el adolescente antes identificado fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana por funcionarios, quienes se encontraban practicando labores de patrullaje en el sector La Revancha, cuando la Central de Comunicaciones, informó que en el Centro de Prevención sede Oeste, se encontraba una ciudadana que había sido víctima de maltrato, motivo por el cual procedieron a trasladarse a la sede, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana MARI LUZ DEL CARMEN PIÑA, manifestando que dos ciudadanos, el primero de ellos adolescente de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, identificado en actas, y otro adulto, también identificado en auto, habían causado destrozos en su residencia ubicada en el BARRIO LA REVANCHA, CALLE 108, CASA 109-08, y la habían agredido física y verbalmente, amenazándola de muerte y que le iban a quemar la residencia, igualmente manifestó que el adolescente se encontraba cerca de su residencia, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección señalada por la ciudadana, donde al llegar pudieron observar a los ciudadanos, quienes además fueron señalados por la denunciante como los responsables de los hechos, a quienes se les aprehendió tal y como lo establece la legislación; así como de la Denuncia Verbal, de fecha 26-09-2010, realizada por la ciudadana MARILUZ PIÑA ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio 6 y vuelto de la causa; lo que lleva a este Juzgador a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARILUZ PIÑA. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARILUZ PIÑA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificado, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las contenidas en los literales “b”, “c” ,“e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que NO merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos anteriormente señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido coautor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el Acta Policial, que cursa en el folio 03 y su vuelto de la causa, la cual se da aquí por reproducida. Lo que es reforzado con el Acta de Denuncia, inserta al folio 06 y su vuelto del expediente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que existe tal peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en: “B”: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal DUPERTO DUGARTE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.763.045, que informará regularmente al tribunal, “C”: Presentarse cada (30) días por ante este Tribunal, “E”: Prohibición de concurrir a la residencia de la ciudadana MARILUZ PIÑA y “F”: Prohibición de comunicarse con la ciudadana MARILUZ PIÑA. Se deja constancia que en este estado el adolescente por separado, señalaron: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 2. A someterme a la vigilancia de mi representante legal; 3. A no acercarme a la residencia de la ciudadana MARILUZ PIÑA y 4. A no comunicarme con la ciudadana MARILUZ PIÑA. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA