REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3299- 10 DECISION N° 380-10

JUEZ PROVISIORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
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En el día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo las (12:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana OLGA MARRIOS DE BACCA titular de la cédula de identidad Nº 17.737.155, quien en este estado anuncian al Tribunal que no poseen abogado de confianza, por lo que procede este Tribunal a realizar llamada telefónica a la Defensoria Publica, haciendo acto de presencia la ciudadana ABG. SOLANGEL BORJAS, defensora Publica Especializada N° 06 quien tomo posesión del cargo y se impuso de las actas. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido el día 26-09-2010 aproximadamente a la 10:10 de la mañana, por funcionario adscrito a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Primera Compañía, quien se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, cuando es notificado vía radio que en la urbanización la Victoria calle 70 con avenida 75, Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se encontraban dos ciudadanos detenidos los cuales fueron golpeados por los habitantes de la comunidad ya que los mismos con azote de barrio, portando arma de fuego (facsímil) y que la misma la habían utilizado para efectuar un robo en el sector, una vez al llegar al sitio procede el funcionario policial de inmediato a resguardar la integridad física de los detenidos, siendo identificado uno de ellos como HUMBERTO DUEÑA HERNANDEZ, de 20 años de edad alias “EL BURRO” quien no presento ningún documento de identidad y el otro manifestó ser llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, alias “VACA”, quien según la comunidad portaba un (01) fascimil descrito de la siguiente manera UN (01) FACSIMIL DE METAL CON CONCHA FORRADA CON MATERIAL SINTENTICO TEIPE DE COLOR NEGRO, por lo cual son aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con el objeto incautado. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, tal como la experticia de reconocimiento del arma incautada; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B y C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29/12/1994, edad 15 años, titular de la S/cedula de Identidad, manifiesta no tener oficio definido, hijo de Olga Barrios de Bacca y Alberto Bacca; residenciado en el: Barrio Cerro El Avila, Avenida 91 con calle 92, casa Nº 37-92, Parroquia Idelfonso Vasquez, teléfono 0426-6184449 (progenitor) y 0426-8256114 ( Progenitora). Maracaibo Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1:65, color de piel morena clara, ojos marrones, cejas escasas, cabello castaño, contextura delgada, boca mediana labios medianos, nariz grande, orejas pequeñas abiertas. Se deja constancia que el adolescente no tiene tatuajes Visibles y tiene dos cicatrices en la cara en el lado derecho. Así mismo se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de franelilla roja, bermuda de color azul eléctrico y cotizas de color rojo. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso siendo las Una y Dos horas de la tarde: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada N° 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS quien tomo la palabra y expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal en el sentido de que si bien es cierto según se evidencia de las Actas Policiales, al adolescente se le incauto un (01) Facsímil de Metal, es doctrina reiterada del Ministerio Público que los Facsímiles y los Chopos no constituyen Armas de Fuego y por tal motivo le solicito a este digno tribunal, mientras la Fiscalia realiza el respectivo Sobreseimiento Definitivo de la Causa se le decrete al adolescente la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en el literales B, el cese de la aprehensión policial y la entrega a sus representantes legales, quienes se encuentran presentes en la sala de Despacho de este Tribunal y por último solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa así como de esta acta de presentación. Así mismo consigno en este acto partida de nacimiento de mi defendido (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio Tres (03) de la causa de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente que fue aprehendido el día 26-09-2010 a la 10:10 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Primera Compañía, encontrándose de labores de patrullaje de seguridad ciudadana en un Vehículo oficial conducido por el oficial EDDY SALCEDO, en la cual fue notificado por radio que en la urbanización la Victoria calle 70 con avenida 75, Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se encontraban dos ciudadanos detenidos los cuales fueron golpeados por los habitantes de la comunidad ya que los mismos son cátala godos en el sector como azote de barrio, portando arma de fuego (facsímil) utilizados para efectuar atraco en el sector, una vez al llegar ala sitio procedieron de inmediato a resguardar su integridad física embarcándolo en el vehículo oficial, siendo identificado uno de ellos como HUMBERTO DUEÑA HERNANDEZ, de 20 años de edad alias “EL BURRO” quien no presento ningún documento de identidad y el otro manifestó ser llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, alias “VACA”, quien según la comunidad portaba un (01) fascimil descrito de la siguiente manera UN (01) FACSIMIL DE METAL CON CONCHA FORRADA CON MATERIAL SINTENTICO TEIPE DE COLOR NEGRO, en tal sentido visto que los funcionarios actuantes se encontraban ante la presencia de un hecho punible contemplado en el Código Penal Venezolano y la Ley de desarme procedieron a trasladar al ciudadano y el arma de fuego incautada hasta la sede del Comando; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a pocos minutos de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “B” y “C” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como consta en el Acta Policial de fecha (26) de Septiembre de 2010, que obra a los folios Tres (03) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con la constancia de retención de arma de fuego que cursa en el folio seis (06) de la causa y así mismo se deja constancia que el folio ocho (08) consta Registro de Cadena de Custodia de fecha 26/09/2010 emanada del Comando Regional Nº 03 Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” Someterse a vigilancia de su Representante legal, y literal “C” La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Martes Veintiocho (28) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada quienes deberán guardar la confidencialidad debida contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (01:30pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 380-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TOREALBA ESCALONA.