REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintisiete (27) de Septiembre de 2010
200º y 151°

CAUSA Nº 3296-10. DECISIÓN Nº 91-10.

Visto el escrito presentado por la Abogada YOMAIRA MONTIEL, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 108, ordinal 6to del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, actualmente mayor de edad, no se evidencia de autos dirección alguna del mismo.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narra la representante del Ministerio Publico en su solicitud según denuncia interpuesta en fecha dos (02) de octubre del año 1993, por el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO MARQUEZ ANCIANI, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial 8 antes conocido como PTJ, hoy llamado CICPC), donde resaltó que dos menores de edad lesionaron en aquel entonces, a su menor hijo para aquella época, ELEAZAR DE JESUS MARQUEZ GUILLEN, con una navaja en la espalda.
En su momento, la representación fiscal definió y aun asi lo mantiene al presente hecho, como LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Asi pues, en este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto autor del hecho en referencia, sin embargo para la fecha de acontecer los hechos, el supuesto agente activo era menor de edad, lo que le haría inimputable, según expresa la representación fiscal, siendo que desde la fecha en se suceden los hechos a la vigencia, han transcurrido mas de doce (12) años.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan la representante fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, se desprende que el autor del hecho investigado, ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), en compañía de otra persona, igual menor de edad, ejecutó en contra del también menor para esa época ELEAZAR DE JESUS MARQUEZ GUILLEN, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, en el presente asunto, aunado a la base del petitorio fiscal en el articulo 108.6 del CODIGO PENAL vigente para el tiempo de los eventos, debe verterse sobre el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la especialidad de la materia, y se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha de octubre de 1993, tal como lo señala la representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de doce años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada YOMAIRA MONTIEL, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 108. 6 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano ELEAZAR DE JESUS MARQUEZ GUILLEN,.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Asimismo se acuerda librar boleta de notificación a la puertas del tribunal, al joven adulto imputado de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en actas no reposa ninguna dirección del prenombrado joven.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, y 378 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.


LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.