REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de Septiembre de 2010.
200° y 151°
CAUSA Nº 2C-2409-08 DECISIÓN Nº 382-10
JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. NORKA RIOS.
JOVEN ADULTO ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VÍCTIMAS: ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA y JORGE LUIS ROMERO MEJIA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las doce horas del mediodía (12:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 con motivo de la acusación presentada en fecha 04-05-2009 por la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y recibida por este Tribunal, en contra de los hoy jóvenes adultos acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y JOSE GREGORIO ECHENIQUE ALTAMIRANDA por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA y JORGE LUIS ROMERO MEJIA. Se constituyó el Tribunal siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 AM), en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con el Juez Profesional, Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, en compañía de la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31º del Ministerio Público, la Abg. NORKA RIOS, en su carácter de Defensora Privada del joven acusado, el hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su representante legal ciudadano ANTONIO BENITO HUMBRIA BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.826.157. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA y JORGE LUIS ROMERO MEJIA victimas en el presente caso, a las cuales se les libró Boleta de Notificación, por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia del joven adulto JOSE GREGORIO ECHENIQUE ALTAMIRANDA, a quien le fue dividida la continencia de la causa y fue juzgado en fecha 06-07-2009, por el mismo estar presente y en consecuencia procede en este acto a declara aperturaza la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy solo en lo que respecta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente el Tribunal declara aperturado el acto advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos. Igualmente se le advierte al joven adulto imputado que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio que en este caso se dirige hacia el hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA y JORGE LUIS ROMERO MEJIA, solicitando LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo de articulo 628 de nuestra Ley Especial, sanción ésta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad y no la sanción de cuatro (04) años solicitada en el escrito acusatorio, por considerar que es el tiempo idóneo y proporcional del cumplimiento de la sanción. Asimismo peticiono en este acto la admisión de la acusación y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, así mismo se impusiera la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente para garantizar su comparecencia al juicio, motivando debidamente su solicitud. Es todo”. El Tribunal le pregunta al hoy joven adulto acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si desea manifestar algo en su defensa, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, señaló: “No quiero decir nada, es todo”. De seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. NORKA RIOS, en su carácter de Defensora Privada, quien expone: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados y en atención a ello solicito que se le de la palabra al mismo y posteriormente se me otorgue nuevamente la palabra, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY toma la palabra y DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del hoy joven adulto acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.357.963, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 17-12-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Ballestero y Catalina Palomino, residenciado en el BARRIO EL GAITERO, CALLE 125, CASA 70-79 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el joven adulto se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA y JORGE LUIS ROMERO MEJIA. TERCERO: Se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputa al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Abg. NORKA RIOS, en su carácter de Defensora Privada, quien expuso: “Vista la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, la cual le ha rebajado la pena a tres (03) años y teniendo conocimiento de que mi defendido admitirá los hechos, lo cual lo hará personalmente, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, una de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la LOPNNA, como lo son literal b, imposición de reglas de conducta y literal d, libertad asistida, ya que mi defendido no ha vuelto a reincidir, desea continuar sus estudios, estando presente su progenitor y como quiera que el fin y el objeto de dicha sanción es educativo y complementado con el apoyo familiar, es por lo que ratifico mi solicitud y solicito copia del acta, es todo”. Seguidamente el Juez de este Despacho se le concede el Derecho de palabra al Ciudadano Fiscal quien tomo la palabra y expuso: “Esta representación Fiscal sostiene su petición, y queda a discreción de este Tribunal imponer al hoy joven adulto de otra medida distinta a la solicitada luego de analizar las pautas para su determinación, es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias de que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsable al hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO JOSE ARAUJO VEGA y JORGE LUIS ROMERO MEJIA. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al joven adulto acusado como sanción las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02) AÑOS, medidas que deberá cumplir de manera simultánea, siendo procedente en criterio de este Juzgador la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un tercio de la sanción aún cuando no se haya impuesto al acusado la sanción de privación de libertad, estableciéndose las reglas de conducta de la siguiente forma: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada; 2. Deberá presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No puede acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas; 4. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal. Se sustituye la Medida de Prisión por la medida aquí acordada. SEPTIMO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las cuatro horas con veintiocho minutos de la tarde (04:28 PM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROFESIONAL,
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
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