REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veintitrés (23) de Septiembre de 2010
200º y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3298-10 DECISION Nº 378-10
JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 31º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO.
DELITO: ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
VICTIMA: CARLOS EDUARDO ALDANA MONCAYO.
En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Septiembre de 2010, siendo la Cuatro y diez (04:10 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente la ciudadana RITA ELENA PEÑA DE SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.792.945, quien en este estado anuncian al Tribunal que posee abogado de confianza, por lo que procede en este acto a nombrar al ciudadano ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.520.248, inscrita en el Inpreabogado Nº 57-861, con domicilio procesal en: avenida 8 Santa Rita con calle 59-8-66, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-9662521. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? A lo cual contesto: Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto asistido en este acto por el Defensor Privado ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ALDANA MONCAYO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta (08:50) horas de la noche, en momentos que los funcionarios Inspectores FERRER JENFFOR, GARCIA LEOVER y JHOENDRY FERRER, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a bordo de una unidad Policial, en la Urbanización San Felipe, calle 1, frente al bloque 27, cuando vieron a dos ciudadanos que se estaban bajando de un vehículo parqueado, marca Mitsubishi, color plata, donde ellos al observar la comisión policial emprendieron veloz huida a pies abordando un vehículo color gris, marca Ford, modelo Fiesta, placa VAE-78T, dicho vehículo a la vez inicio su marcha de forma abrupta, por lo que le dieron seguimiento mientras solicitaban apoyo policial a través de la central de comunicación de ese cuerpo policial; así mismo le solicitaban al conductor del vehículo, por medio de alta voz de la unidad policial que detuvieran su marcha, alo que hacia caso omiso y como respuesta acelerada cuando se desplazaban por la entrada del Hospital General de Sur, exactamente en la vía que conduce al Municipio Machiques de Perijá, en ese mismo momento el conductor del vehículo detuvo su marcha y bajaron del vehículo cuatro ciudadanos uno de los que se bajó por la puerta del chofer, de piel trigueña, contextura normal, de estatura alta (1,85 mtrs), vestía suéter de color rojo y pantalón tipo Jean color negro; el segundo se bajo por la puerta delantera derecha (copiloto) de piel trigueña, contextura delgada, estatura baja (1,65 mtrs) vestía suéter de rayas negras con naranja y pantalón tipo Jean color negro un tercero ciudadano bajo por la puerta trasera derecha, este de piel blanca, contextura delgada, estatura alta (1,85 mtrs) , vestía suéter de rayas de color celeste y pantalón tipo Jean descolorido o prelavado, Seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal, según establecido en el articulo 205 del Código Penal logrando incautarle al ciudadano que vestía suéter de rayas rojas con marrones un teléfono HUAWAI, color rojo y negro y otro marca HUAWAI color verde y negro en el bolsillo delantero derecho del pantalón y el ciudadano que vestía suéter de rayas color celeste con azules en el bolsillo delantero del pantalón le fue incautado una llave de vehículo con su respectivo control, por lo que proceden a la aprehensión policial, quedando identificados de la siguiente manera: 1) JAIDER ENRIQUE ROHENES ORTIZ, de 21 años de edad, 2) REINALDO ANTONIO FLORES RUMBOS, de 20 años edad y 3) JADER ORLANDO ROHENES ORTIZ y el cuarto resulto ser adolescente identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 17 años de edad. En consecuencia en consecuencia de todo lo antes expuesto y vista que en actas se encuentra actas todos los elementos necesarios así como también los objetos como los vehículos recuperados, la denuncia de la victima quien en la información aportada sobre las características del ciudadano que lo despojó con arma de fuego de sus pertenencias corresponde presuntamente con las del adolescente de autos razón por lo cual solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente , al estar presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido al momento de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en su poder el objeto del cual fue despojado el ciudadano victima, además de existir el señalamiento directo de esta, y en razón de que las características fisonómicas aportadas por la victima concuerda con las características del adolescente imputado, asimismo, solicito imponga a la adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente es coautora del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que la misma evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y ante la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, y fundado temor de que la imputada obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, por no contar con suficiente arraigo y apoyo familiar para dar frente al proceso, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 24.737.443, fecha de nacimiento: 26/06/1993, estado civil soltero, hijo Rita de Salas y Gregorio Salas, el joven manifiesta estar estudiando en para sistema en la institución Castro Silva y Trabaja en amplificación de viviendas en villa de mar, residenciada en: Barrio 19 de Abril, calle 99D-03, Avenida 3, a dos casa que un abasto de nombre FELIPE, TLF: 0414-6675564 (concubina), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez morena, cabello negro, ojos negros, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje presenta una cicatriz parte izquierda de la cara. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter manga larga de color naranja con marrón, pantalón jeans prelavado, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso: ”Bueno yo me encontraba en la urbanización San Rafael vi que el vehículo estaba entrando a su casa, y me acerqué hasta donde estaba y con el revólver en la mano amenacé al propietario del carro, le pedí que me entregara las llaves y el teléfono fue lo único que le pedí que me entregara, me dirigí por la circunvalación No. 1 al hospital Noriega y dejé el vehículo estacionado frente al hospital, y llamé a un amigo taxista que se llama JADE no me se el apellido y le pedí que me fuera a recoger en el puente de San Francisco porque tenia un problema el estaba inocente de lo que pasaba junto a sus dos compañeros, me monte en el vehículo de JADE y escondí el revolver en el tablero del vehículo en ese momento se dio cuenta de lo que pasaba pero ya la patrulla estaba detrás de nosotros intentamos despistarla entrando en el hospital general del sur pero le pareció muy sospechoso y nos pidió que nos detuviéramos detonando sus armas varias veces contra el vehículo en el cual íbamos, nos pidieron que nos bajáramos del vehículo todos con las manos arriba y empezaron a hacer sus averiguaciones policiales, pero nadie quiso decir nada en ese momento, nos dijeron que si no hablábamos nos iban a matar a todos, y con eso fue lo que me impulso a hablar, y a decir mas o menos que era lo que había pasado, en ese momento no dije toda la verdad, hasta estar seguro de que no nos pasaría nada y estar en la Policía de San Francisco, que fue donde conté la verdad de lo sucedido, les dije que yo había robado el vehículo le había quitado las llaves y el teléfono solamente y de que JADE había venido a buscarme con dos personas mas pensando que había tenido un problema, pero en realidad ellos no sabían sobre el robo de vehículo, yo quiero que los suelten porque ellos no tienen nada que ver en este caso, es todo” En ese estado el Ministerio Publico no realiza preguntas. El defensor Privado realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga mi defendido en el momento de su detención que personas se encontraban con usted? RESPONDIO: JADE, su hermano JAIDE y un amigo llamado REINALDO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga mi defendido qué si las personas que fueron detenidas conjuntamente con usted guardan relación con el hecho o están involucradas con el hecho delictivo? RESPONDIO: Para nada cuando le conté lo sucedido ya la patrulla estaba detrás de nosotros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga mi defendido si en el momento de su detención a cual de las cuatro personas le fue incautado un arma de fuego? RESPONDIO: a ninguno a nadie el arma estaba en el vehículo. El tribunal no realiza preguntas. Se deja constancia que ninguna de las partes hicieron pregunta alguna al adolescente imputado. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Vista la exposición simples realizada por mi defendido quien manifiesta que tiene responsabilidad en el hecho delictivo en ese sentido solicito la celeridad del caso a objeto sea llevado a la sala de juicio y por otra parte en este mismo acto solicito copia certificada de este acto, es todo” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial siendo aproximadamente las ocho y cincuenta (08:50) horas de la noche, en momentos que los funcionarios Inspectores FERRER JENFFOR, GARCIA LEOVER y JHOENDRY FERRER, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a bordo de una unidad Policial, en la Urbanización San Felipe, calle 1, frente al bloque 27, cuando vieron a dos ciudadanos de estaban bajando de un vehículo parqueado, marca Mitsubishi, color plata, donde ellos al observar la comisión policial emprendieron veloz huida a pies abordando un vehículo color gris, marca Ford, modelo Fiesta, placa VAE-78T, dicho vehículo a la vez inicio su marcha de forma abrupta, por lo que le dieron seguimiento mientras solicitaban apoyo policial a través de nuestra central de comunicaciones; así mismo le solicitaban al conductor del vehículo, por medio de alta voz de la unidad policial que detuvieran su marcha, alo que hacia caso omiso y como respuesta acelerada cuando se desplazaban por la entrada del Hospital General de Sur, exactamente en la vía que conduce al Municipio Machiques de Perijá, en ese mismo momento el conductor del vehículo detuvo su marcha y bajaron del vehículo cuatro ciudadanos uno de los bajo por la puerta del chofer, de piel trigueña, contextura normal, de estatura alta (1,85 mtrs), vestía suéter de color rojo y pantalón tipo Jean color negro; un segundo bajo por la puerta delantera derecha (copiloto)de piel trigueña, contextura delgada, estatura baja (1,65 mtrs) vestía suéter de rayas negras con naranja y pantalón tipo Jean color negro un tercero ciudadano bajo por la puerta trasera derecha, este de piel blanca, contextura delgada, estatura alta (1,85 mtrs) , vestía suéter de rayas de color celeste y pantalón tipo Jean descolorido o prelavado, Seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal, según establecido en el articulo 205 del Código Penal logrando incautarle al ciudadano que vestía suéter de rayas rojas con marrones un teléfono HUAWAI, color rojo y negro y otro marca HUAWAI color verde y negro en el bolsillo delantero derecho del pantalón y el ciudadano que vestía suéter de rayas color celeste con azules en el bolsillo delantero del pantalón le fue incautado una llave de vehículo con su respectivo control, por lo que proceden a la aprehensión policial, quedando identificados de la siguiente manera: 1) JAIDER ENRIQUE ROHENES ORTIZ, de 21 años de edad, 2) REINALDO ANTONIO FLORES RUMBOS, de 20 años edad y 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 17 años de edad, se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO ALDANA MONCAYO , siendo que en este caso destaca, que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue señalada por la victima como la autora de los hechos que les fue incautado un teléfono celular y una cadena de plata . SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a los adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Al respecto. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO ALDANA MONCAYO , por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente los adolescentes, trataron de despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 24.737.443, fecha de nacimiento: 26/06/1993, estado civil soltero, hijo Rita de Salas y Gregorio Salas, el joven manifiesta estar estudiando en para sistema en la institución Castro Silva y Trabaja en amplificación de viviendas en villa de mar, residenciada en: Barrio 19 de Abril, calle 99D-03, Avenida 3, a dos casa que un abasto de nombre FELIPE, TLF: 0414-6675564 (concubina),, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérseles a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes señalaron a los adolescentes y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se les atribuye a los adolescentes, supone el empleo de la violencia en su ejecución., QUINTO: dando contestación a ciertos alegatos de la defensa, en relación al alegato de la Defensa Privada en cuanto a la prohibición de la norma de decretar la Privación de la Libertad relativo a las formas inacabadas de los delitos imputados, tal y como lo establece el último aparte del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal considera que precisamente dicho aparte del artículo, hace referencia a que las formas inacabadas de los delitos a que se refiere el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también pueden ser susceptibles de ser sancionadas Privación de Libertad. SEXTO: Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral la Guajira, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer,. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cuatro y cuarenta y cinco (04:45pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA