REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de Septiembre de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3297-10 DECISION Nº 377-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.

LAS PARTES
FISCAL Aux. 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARITZA URDANETA y Abg. EDDY ROMERO.
DELITO (S): COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMA (S): PEDRO LUIS BRICEÑO MARVAL.

En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, siendo las Doce horas y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), fecha fijada, a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Aux. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nombre LENNY MARIA ATENCIO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.793.435, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo, SI tener Abogado que lo asista, razón por la cual, el Tribunal procede en este acto a nombrar a la ciudadana Abg. MARITZA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado Nº 57.670, con domicilio procesal en la: CALLE 86 CON AV. 4 BELLA VISTA, CASA 3F-23 DE LA PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0414-164.59.43 y al ciudadano Abg. EDDY ROMERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.193, con domicilio procesal en la: CALLE 86 CON AV. 4 BELLA VISTA, CASA 3F-23 DE LA PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0414-164.59.43, a quienes se les preguntó en este acto: ¿Aceptan ustedes el cargo como defensores del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?, a lo cual, contestaron: “Aceptamos y juramos cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impusieron de las actas y asisten al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS BRICEÑO MARVAL, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 02:20 PM, por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en el terminal de pasajeros de la ciudad, exactamente frente al modulo policial, cuando un ciudadano se les acercó manifestando que en un local comercial, denominado Rebrimarca, adyacente al sitio, estaban robando, por tal motivo, se acercaron al sitio para verificar los hechos, y una vez en el sitio observaron a un ciudadano que será descrito como el primero, de tez morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento pantalón tipo jeans, color celeste, franela amarilla y zapatos de color marrón, que salía del establecimiento, de inmediato al observar la puerta abierta procedieron a entrar observando a dos ciudadanos, que serán descritos como el segundo, de tez morena, de contextura delgada, de 1,69 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento pantalón de tipo jeans, color negro prelavado, franela de color amarilla a rayas marrones y el tercero, de tez morena, de contextura doble, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela color negra y un pantalón tipo jeans de color marrón, zapatos de color marrón y detrás del mostrador (vitrina) a un ciudadano con actitud nerviosa quien realizaba señas con sus manos y señalaba hacia el suelo, logrando observar un arma de fuego, tipo revolver, de color plata con empuñadura de plástico color negro, la cual fue colectada, antes de las circunstancias de inmediato procedieron a restringir a los ciudadanos antes descritos como el primero, segundo y tercero, procediendo a realizar inspección corporal, donde al descrito como primero, en el bolsillo derecho de su pantalón, se le observó una cantidad no definida de dinero, de curso legal en el país, un reloj de pulsera de color plateado, un teléfono celular de color negro, y al descrito como el segundo y tercero no mostraron objetos de interés criminalístico. Acto seguido se procedió a verificar, si los ciudadanos aprehendidos, presentaban solicitud, arrojando el sistema no presentar ninguna solicitud; y en cuento, al arma de fuego incautada, identificada en actas, presenta solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, según expediente C-94798, de fecha 11-09-1988, por ROBO SIMPLE, en cuanto a los demás objetos incautados, se observaron las siguientes características, Dinero de curso legal en el país, la cantidad de 238 Bs.F, identificados en actas, un (01) reloj de pulsera de metal de color plata, marca Tommy Hilfiger, un (01) teléfono celular, de color negro, sin marca, serial GSM850960, con su respectiva batería, los cuales fueron entregados en la sala de evidencias. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos esenciales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, y por haber sido aprehendido al momento de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en su poder objetos relacionados con lo denunciado por el ciudadano victima, solicito imponga al adolescente la MEDIDA DE PRISIÒN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es coautor del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que el mismo evada el proceso y no comparezca al juicio oral, además de existir peligro para la victima y testigos, ya que se trata de un delito donde es importante su participación, por lo que hay fundado temor de que el imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, por no contar con suficiente arraigo y apoyo familiar para dar frente al proceso, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.448.441, fecha de nacimiento: 13-08-1993, estado civil soltero, hijo de CESAR NAVA RAMÌREZ y LENNY ATENCIO, el joven manifiesta estar estudiando en el Liceo Nacional Jesús Enrique Losada, residenciado en: HATICOS POR ABAJO, DETRAS DE LA DISTRIBUIDORA REGIONAL, CALLE 112, CASA 112-55 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0261-764.98.85, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez morena, cabello negro, ojos negros, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes y presenta cicatriz en la cabeza. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: una chemisse amarilla y un blue jeans prelavado, quien en relación a los hechos que se le imputa manifestó su deseo de DECLARAR y en consecuencia dijo: “Yo iba junto a dos compañeros, amigos, a comprar unos repuestos para la bicicleta, embragues, una Guayas para los frenos, cuando íbamos llegando al lugar habían varios funcionarios, nos detuvieron, nos dieron un par de golpes, nos esposaron y nos llevaron al comando que esta detrás del terminal, se pusieron a revisarnos, me sacaron la cartera con doscientos bolívares y algo, y el teléfono celular, y allí nos trasladaron al comando que esta allí en la vereda, me hicieron varias preguntas y varios documentos que no me dejaron leer, solo uno, de una ley de la LOPNNA, de allí pase al calabozo, donde me dijeron que al otro día iba a subir a tribunales, a dar una declaración, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no quiso hacer preguntas. Asimismo la defensa realiza preguntas, y en consecuencia expone: PRIMERO: ¿Para el momento en que llegan los funcionarios policiales donde se encontraba usted y en que sitio le practican la detención?, RESPONDE: “En frente del local, y me practican la detención allí mismo, es todo”. SEGUNDO: ¿En el momento de la detención te registraron los bolsillos?, RESPONDE: “Me mandaron a tirarme al piso, me esposaron y me llevaron al comando, no me revisaron”. TERCERO: ¿En que momento te revisaron?, RESPONDE: “Cuando me llevaron al comando que esta dentro del terminal”. CUARTO: ¿Ibas solo o acompañado y les encontraron armas?. RESPONDE: “Andaba acompañado y no nos encontraron armas”. QUINTO: ¿Se dio cuenta usted, como y en que momento apareció el arma de fuego en esos momentos en que estaban ocurriendo los hechos?, RESPONDE: “Los oficiales llegaron con el arma y dijeron que la habían encontrado dentro del local”. SEXTO: ¿Como sabe usted, que el arma estaba en el local y que provenía de un hecho delictivo?, RESPONDE: “Porque los funcionarios dijeron que allí habían colocado un robo”. Seguidamente, el tribunal le hace unas preguntas: PRIMERO: ¿De quien era el celular que usted indica en su declaración le fue encontrado?, RESPONDE: “El celular mío, era una celular motorola, negro con franjas rojas a los lados”. SEGUNDO: ¿Cuando usted llego al lugar donde resultó detenido, ya se encontraban los funcionarios policiales o llegaron después de ustedes?, RESPONDE: “Justo en el momento estaban rodeando el lugar”, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa privada, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: en primer termino, al analizar el acta policial de fecha 22-09-2010, hecha por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y contrastarla con la declaración que el ciudadana PEDRO LUIS BRICEÑO victima en esta causa, hace en su acta de denuncia de la misma fecha, esta defensa quiere destacar, las profundas discrepancias, que existen entre el acta policial y el acta de denuncia, puesto que a nuestro defendido, los funcionarios policiales le efectúan su aprehensión fuera del recinto de la ferretería REBRIMARCA, de ocurrencia de los hechos, por lo que esta totalmente indeterminado, el sitio exacto en que nuestro defendido es aprehendido, ya que tampoco, en el acta de denuncia se hace una especificación del mismo, estando así indeterminadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se ejecutaron tales hechos. Por otra parte, la victima Pedro Luis Briceño, declara que el arma estaba sobre el piso, no precisando si efectivamente el arma fue esgrimida para realizar el atraco a mano armada, o pertenecía a la misma ferretería, y la indeterminación es las notoria todavía, cuando los funcionarios policías tampoco especifican la posesión del arma de fuego por parte de nuestro defendido, asimismo, la victima antes mencionada declara en su acta de denuncia, de que fueron sustraídos de REBRIMARCA, la cantidad aproximada de 582 Bs.F y de bolívares 3000 Bs.F en prendas, pero es el caso ciudadano juez, que nuestro defendido, es aprehendido, en flagrancia de inmediato en que el llega a la ferretería, y cuando le practican la revisión corporal, solo le encuentran el dinero que el portaba en la cartera, y el cual lo destinaría para la compra de repuestos para reparar su bicicleta, y esta defensa se pregunta, si la victima en esta causa, declara que había un testigo presencial, dentro de la ferretería y uno afuera, quien fue quien llamo a la policía, por que razón los funcionarios policiales no observaron el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no utilizaron para que presenciaran esos hechos y pudiesen dar fe de los mismos a dichos testigos presénciales, es por lo que esta defensa solicita a este Juzgado de Control, que no sean apreciadas, estas actas procesales, para fundar una decisión judicial, puesto que los actos cumplidos por los funcionarios policiales, se han hecho con inobservancia de nuestra ley adjetiva penal, para terminar, esta defensa, solicita a este Juzgado: a) que se ordene una experticia del arma de fuego, para determinar a quien corresponde las huellas dactilares que pueda tener impresa la misma; b) solicitar una rueda de reconocimiento, en la que estando presente mi defendido, se pueda establecer la identificación conforme a derecho en interés de determinar la verdad verdadera en esta causa; c) solicitar a este juzgado de control, considere la posibilidad, de otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA; en razón, de que no están determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurriendo los hechos, por otra parte, a nuestro defendido, no se le ha incautado ninguna evidencia de carácter criminalístico y tercero el imputado de autos es estudiante regular del quinto año de bachillerato en el Liceo Jesús Enrique Losada de Maracaibo, ubicado en Haticos por Arriba, en las adyacencia del Mercado Periférico de Haticos, cuya constancia será aportada por esta defensa, en el momento en que el Juzgado de Control así lo determine, y pido copia simple de todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se desprende que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 02:20 PM, por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en el terminal de pasajeros de la ciudad, exactamente frente al modulo policial, cuando un ciudadano se les acercó manifestando que en un local comercial, denominado Rebrimarca, adyacente al sitio, estaban robando, por tal motivo, se acercaron al sitio para verificar los hechos, y una vez en el sitio observaron a un ciudadano que será descrito como el primero, de tez morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento pantalón tipo jeans, color celeste, franela amarilla y zapatos de color marrón, que salía del establecimiento, de inmediato al observar la puerta abierta procedieron a entrar observando a dos ciudadanos, que seran descritos como el segundo, de tez morena, de contextura delgada, de 1,69 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento pantalón de tipo jeans, color negro prelavado, franela de color amarilla a rayas marrones y el tercero, de tez morena, de contextura doble, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela color negra y un pantalón tipo jeans de color marrón, zapatos de color marrón y detrás del mostrador (vitrina) a un ciudadano con actitud nerviosa quien realizaba señas con sus manos y señalaba hacia el suelo, logrando observar un arma de fuego, tipo revolver, de color plata con empuñadura de plástico color negro, la cual fue colectada, antes de las circunstancias de inmediato procedieron a restringir a los ciudadanos antes descritos como el primero, segundo y tercero, procediendo a realizar inspección corporal, donde al descrito como primero, en el bolsillo derecho de su pantalón, se le observó una cantidad no definida de dinero, de curso legal en el país, un reloj de pulsera de color plateado, un teléfono celular de color negro, y al descrito como el segundo y tercero no mostraron objetos de interés criminalístico. Acto seguido se procedió a verificar, si los ciudadanos aprehendidos, presentaban solicitud, arrojando el sistema no presentar ninguna solicitud; y en cuento, al arma de fuego incautada, identificada en actas, presenta solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, según expediente C-94798, de fecha 11-09-1988, por ROBO SIMPLE, en cuanto a los demás objetos incautados, se observaron las siguientes características, Dinero de curso legal en el país, la cantidad de 238 Bs.F, identificados en actas, un (01) reloj de pulsera de metal de color plata, marca Tommy Hilfiger, un (019 teléfono celular, de color negro, sin marca, serial GSM850960, con su respectiva batería, los cuales fueron entregados en la sala de evidencias, así como del Acta de Denuncia, de fecha 22-09-2010, realizada al ciudadano PEDRO LUIS BRICEÑO MARVAL, inserta al folio ocho (08) de la presente causa y del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22-09-2010, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto al folio nueve (09) de la presente causa, se concluye que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo a muy poco de haberse cometido el hecho que se le imputa, que se precalifican como constitutivos del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS BRICEÑO MARVAL. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen al adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal, tal como antes lo señaló se ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS BRICEÑO MARVAL, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente, trató de despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-20.662.130, fecha de nacimiento: 01-06-1993, estado civil soltera, hija de OSCAR JOSE BALZA CONTRERAS y IRMA CECILIA GONZÀLEZ, la joven manifiesta estar estudiando tecnico medio en el Liceo Udon Pérez, residenciada en: BARRIO VALMIRO LEON, II ETAPA, CALLE 31A, CASA Nº 96-29 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0261-7323.17.7, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en presencia de un delito que comportan como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia como ya se indicó ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, dado a lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en el folio 03 y su vuelto de la causa, la cual se da aquí por reproducida. Lo que es reforzado con el acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano PEDRO LUIS BRICEÑO MARVAL ante el Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio ocho (08) de la causa. Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas la cual corre inserta al folio nueve (09) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, y tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, este Tribunal se apoya en la sentencia No. 2046 de fecha 05-11-2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Sentencia 1421 de fecha 12-07-2007 en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa estela Morales, de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto petición de una medida menos gravosa que la prisión preventiva toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo sea autor o participe del hecho punible imputado y que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputa al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. Asimismo se declara SIN LUGAR las solicitudes de realización de una Rueda de Reconocimiento y Experticia Dactiloscópica del Arma de Fuego, por cuanto estamos en presencia del procedimiento abreviado y será en la etapa de juicio, que se determinará la inocencia o culpabilidad del imputado de actas, con las pruebas que se presenten por cada una de las partes. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del departamento del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo del estado Zulia, y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la presente decisión, así como al cuerpo aprehensor. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA