REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de septiembre de 2010
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3294-10. DECISION: 374-10


JUEZ PROVISORIO: Dr.. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL ESPECIALIZADA No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LEXY ARAUJO
VICTIMA: ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En el día de hoy, Martes veintiuno (21) de septiembre de 2010, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m), se presentó el ciudadano Abogado FREDDY OCHOA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, con ocasión a la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOGADO. FREDDY OCHOA en su condición de Fiscal auxiliar Especializado No. 31° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este estado el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado así como a su representante legal si contaba con un abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no motivo por el cual el Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Defensoria Publica del estado Zulia, a los fines de solicitar defensor publico de guardia, siendo la abogada LEXY ARAUJO defensora publica No. 8 adscrita a la Defensoria Publica del estado Zulia, y presente como se encuentra la referida defensora en la sala de este despacho, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO. FREDDY OCHOA en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer siendo aproximadamente las siete y cincuenta y cinco de la noche (07:55 p.m) por funcionarios adscritos al departamento de asuntos comunitarios Raúl Leoni de la Policía Regional del estado Zulia, cuando encontrándose el funcionario actuante realizando un recorrido por las zonas comerciales de la avenida la limpia, específicamente frente al semáforo del centro comercial Kapital, se le acercó un ciudadano en actitud desesperada, identificándose como ANGEL ALBERTO TROCONIS, el cual le informó que había sido victima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes portando un arma de fuego lo despojaron de un celular, de inmediato el funcionario le solicitó que lo acompañara para tratar de localizarlos, informando la victima que uno de ellos era de piel morena, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco (1,75 cmt) aproximadamente, vestido de franela de color verde, y un pantalón de color azul y unas gomas blancas, y el otro era de piel morena de contextura delgada de cabello negro de raza indígena, de un metro ochenta (1,80 mts) aproximadamente, vestido con chemise de color blanco, y en el momento que llegaron a la altura de la ferretería Super Catire, el funcionario observó a dos sujetos con las mismas características de las que había descrito la victima anteriormente, por lo que la victima señaló a dos de ellos como los autores del hecho los cuales se encontraban en compañía de un menor, de inmediato el funcionario dejó al ciudadano victima en un lugar seguro y se dispuso a dar la voz de alto a los sujetos, solicitando apoyo policial, se procedió a participarles que los tres serian revisados corporalmente conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente que se identifico como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 15 años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón un (01) celular marca LG, de color negro y naranja serial 001KPKN015469 con su respectiva batería, teléfono que fue reconocido e identificado por su propietario el ciudadano victima ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES el cual le habían robado minutos antes. En consecuencia le solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento especial de flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por estar siendo presentado dentro de las veinticuatros horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible en posesión del objeto del cual fue despojada la victima. Asimismo solicito imponga al adolescente imputado de la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecía al juicio oral y reservado de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un delito grave que amerita como sancion la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 de la Ley especial, que no esta evidentemente prescrito y como antes se explico existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente participo en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, de tal forma existe la presunción razonable que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio en razón de la entidad del delito y la posible sancion a imponer a demás de existir peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que sean recabadas hasta el momento todo esto tiene sus basamentos en los elementos de convicción que hoy le presento tales como: Acta Policial, denuncia verbal del ciudadano victima, acta de inspección técnica, registro de cadena de custodia de las evidencias, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del precepto constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, no sabe fecha de nacimiento, de 15 años de edad, no se sabe el numero de cédula de identidad hijo de AMALIA ROSA GONZALEZ y OSWALDO CARRILLO manifestó estudiar cuarto grado y trabaja vendiendo jugos residenciado en el barrio 5 de enero, entrando por la calle el mercal, aproximadamente a catorce casas del mercal Maracaibo estado Zulia, manifestó que es conocido comúnmente como tasmania, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel morena oscura orejas grandes y abiertas, cejas pobladas, nariz grande, labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franela de color azul con rayas blancas finas, pantalón jeans y calzado deportivo de color blanco, quien manifestó no querer declarar Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica no. 8 ABOGADA. LEXY ARAUJO en su condición de defensora de los adolescentes quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible pero las investigaciones de carácter preliminar presentan hechos que no están claros y que son de necesaria investigación por parte de la representación fiscal a fin de determinar la autoría y el grado de participación de mi defendido en tal hecho, por ello en garantía de los principios de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley especial y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecido en el articulo 548 ejusdem; solicito en primer termino, se decrete el Procedimiento Ordinario, por existir ciertas dudas en los elementos de convicción que aparecen hasta el momento y asimismo se acuerde a favor del adolescente una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, para garantizar su comparecencia a los actos que requiera el tribunal, tomando en consideración que el adolescente no registra ante los tribunales de adolescente ingreso alguno, por ningún hecho punible, además que el Ingreso al Centro de Formación Integral Sabaneta constituiría para el adolescente un aspecto perturbador por tener apenas 15 años de edad, aunado al principio rector que consagra nuestro proceso penal, al considerar como excepción la Privación de Libertad y como regla la Libertad y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa y del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 20-09-2010, que obra en los folios 2 y su vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al departamento de asuntos comunitarios Raúl Leoni de la Policía Regional del estado Zulia, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 20-09-2010 siendo aproximadamente las siete y cincuenta y cinco de la noche (07:55 p.m) por funcionarios adscritos al departamento de asuntos comunitarios Raul Leoni de la Policía Regional del estado Zulia, cuando encontrándose el funcionario actuante en labores de servicio en recorrido por las zonas comerciales de la avenida la limpia, y cuando se encontraba por el semáforo del centro comercial KAPITAL, se le acercó un ciudadano en actitud desesperada, quien se identificó como ANGEL ALBERTO TROCONIS, informándole que había sido victima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes portando un arma de fuego lo despojaron de u celular, de inmediato el funcionario le solicito que lo acompañara para tratar de localizarlos, informando la victima que uno de ellos era de piel morena, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco aproximadamente, vestido de franela de color verde, y un pantalón de color azul y una gomas blancas, y el otro era de piel morena de contextura delgada de cabello negro de raza indígena, de un metro ochenta aproximadamente vestido con chemise de color blanco, en el momento que llegaron a la altura de la ferretería Super Catire, el funcionario observó a dos sujetos con las mismas características siendo señalados dos de ellos por el denunciante como los autores del hecho los cuales se encontraban en compañía de un menor, de inmediato el funcionario dejo al ciudadano en un lugar seguro solicitó apoyo policial y se dispuso a dar la voz de alto, acatando los sujetos las instrucciones dadas logrando la aprehensión de los sujetos y al adolescente identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 15 años de edad, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un (01) celular marca LG, de color negro y naranja serial 001KPKN015469 con su respectiva batería, teléfono que fue identificado por su propietario el ciudadano victima ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES el cual le habían robado minutos antes, lo que lleva a este Juzgador a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, hechos que se precalifica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458, ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificados, la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en presencia de un delito que comportan como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia como ya se indicó ante hechos punibles que merece pena privativa de libertad, dado a lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en los folios 2 y su vuelto de la causa, la cual se da aquí por reproducida. Lo que es reforzado con el acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES ante el departamento de asuntos comunitarios de la Policía Regional del estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) de la causa. Acta de Inspección técnica suscrita por el departamento de asuntos comunitarios la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la causa. Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas la cual corre inserta al folio cinco (05) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, y tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, este Tribunal se apoya en la sentencia No. 2046 de fecha 05-11-2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Sentencia 1421 de fecha 12-07-2007 en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa estela Morales, de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto petición de una medida menos gravosa que la prisión preventiva toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo sea autor o participe del hecho punible imputado y que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputa al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del departamento de asuntos comunitarios Raúl Leoni de la Policía Regional del estado Zulia, y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al departamento de alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se le insta a las partes a guardar la confidencialidad respectiva de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión quedo anotada bajo el No. 374-10 Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco de la tarde Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA