REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintidós (22) de Septiembre del año 2010.
200° y 151°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES


Decisión No.89-10 Causa 2C-2773-09.


Visto que en fecha 20 de septiembre de 2010, se llevó a cabo AUDIENCIA DE VERIFICACION DE OBLIGACIONES IMPUESTAS, misma que fue celebrada a solicitud del Ministerio Publico, toda vez que para tal fecha la naturaleza de la Audiencia convocada era Preliminar, siendo que en los resultados de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en esta misma fecha, se constató la observancia de las mismas , por lo que se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), actualmente joven adulto, nacido el 24-02-1992, titular de la cédula de identidad N° V- 21.487.296, de profesión u oficio Técnico de DIRECTV en Caracas, residenciado en el Barrio “ Raúl Leoni”, calle 71, casa 99-105, como a una cuadra del deposito de licores “ La Coromoto”, teléfono 0414-6167998, Maracaibo, Estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que fueron imputados al entonces adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), sucedieron en fecha 29 de marzo del 2009, cuando aproximadamente a las 4,30 de la madrugada, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS, recibió una llamada de un ciudadano que resulto ser el entonces adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quien le indicaba vía telefónica que le tenia que pagar 20.000 Bolívares Fuertes, pues caso contrario la mataría o le secuestraría a sus hijos, por lo que la ciudadana afectada se comunico inmediatamente con el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, y de allí salieron 3 unidades policiales a atender el asunto, logrando dar con el adolescente en cuestión, siendo el mismo detenido y puesto a la orden del ministerio público.
Así, en criterio del Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Ahora bien, narrado lo anterior, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2010, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio de las partes, donde se le impuso al entonces adolescente de autos las siguientes condiciones:
1.- No Ofender ni agredir verbalmente o físicamente a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS ni a ningún miembro de su familia; 2.- No emitir ni hacer algún tipo de comentario con terceras personas que dañe o afecte la imagen, reputación, dignidad o buen nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS, o cualquier miembro de su familia; 3.- Presentar constancia al Tribunal de haber cursado o estar cursando algún curso de su preferencia; 4.- Asistir a orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2010 se convoco audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, y en tal fecha no pudo llevarse a cabo la misma por cuanto faltaba que se remitieran los informes de la valoración efectuada al entonces adolescente imputado, fijándose la celebración de la especial audiencia para el 08 de julio a las 9,30 am.

En fecha 08 de julio del año 2010, no pudo llevarse a cabo la audiencia convocada por cuanto la victima no estaba debidamente notificada, difiriéndose su celebración para el 28 de julio de 2010.

En fecha 28 de julio de 2010, día en el cual se debió celebrar la especial audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, la misma no pudo realizarse por inasistencia de la victima y ante la exposición realizada por la defensa publica y el ministerio publico, el Tribunal hizo el llamado a la Audiencia Preliminar, misma que debió celebrarse el día 20 de septiembre de 2010.
Siendo el 20 de septiembre hogaño, fecha en la que debió celebrarse la Audiencia Preliminar , por cuanto asi estaba convocada y anotada en la agenda diaria del Tribunal, a petición expresa de la Representación Fiscal que indico que la incomparecencia de la victima a las anteriores audiencias de verificación de cumplimiento de obligaciones, radicaba en causas de fuerza mayor, a lo que también surgió el planteamiento de la defensa publica de celebrar el acto de verificación de cumplimiento de obligaciones, siendo que la propia victima le manifestó al tribunal que el entonces adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , ahora joven adulto, no se ha metido con ella ni ha tenido trato con ella ni por si ni por interpuestas personas, ni con ella ni con sus familiares ni la ha molestado mas, razones estas por la que este juez de control, lleva a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, en aras de una justicia expedita, no sometida a formalismos inútiles, y constatadas como fueron las condiciones se decretó la consecuencia de las mismas.

Consecuencia de todo lo antes planteado, no puede este Tribunal más que concluir que en el presente caso, el otrora adolescente ha dado fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este despacho, así mismo, que ha transcurrido íntegramente el lapso de suspensión acordado por este juzgado.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del otrora adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien se le siguiera esta causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS, ya tal como supra se señaló, se constata el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron al entonces adolescente de autos al momento de suspenderse el presente proceso en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2010.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículo 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.