REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) de Septiembre de 2010
200º y 151º


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 03-09-1993, de 16 años de edad, soltero, no porta cédula de identidad, manifestó trabajar con su tío de vigilante por su casa, hijo de Yuleima del Carmen Bravo y Yosber Antonio Linares (dif.), residenciado en el Barrio Santa Cecilia, sector los Tres Locos, calle 79B, casa N° 121C-119, a 20 mts del grupo Plateja, Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
VICTIMA: CARLOS ANDRES GALIA TERAN Y ANGEL MARIA PADILLA HERNANDEZ.
FISCAL: Abg. SUMY HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. KARLA ANDRADE.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL ROBO.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día Martes 08 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN, se encontraba saliendo de su casa ubicada en el Barrio Felipe Pirela, a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas VDK-473, para trasladar a su esposa FABIOLA AGUDELO, al Hospital General del Sur, y cuando se encontraba abriendo el portón del garaje, sale y se estaciona mirando hacia el sur, su esposa sale de la casa y se embarca del lado del copiloto, en ese instante se les acercan el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano adulto JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, donde el adolescente mencionado portando un arma de fuego los apunta y les dice que se bajen del carro que era un atraco, es por lo cual el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN y su esposa FABIOLA AGUDELO, descienden del vehículo, embarcándose a manejar el ciudadano adulto JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, y del lado del copiloto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicándole el ciudadano adulto que se quedara tranquilo que era para pedir rescate, de allí se retiran del sitio a bordo del vehículo de la víctima hacia la urbanización la Rotaria, por el sitio pasa un vecino quien ayuda al ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN y se embarca en su vehículo, logrando perseguirlos, indicándole a su vecino que cruzara para la circunvalación Nº 3, vía a la Concepción, cuando llegan al semáforo del Cotoperí, el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN, observa su vehículo que viene en sentido contrario, luego cruzan en la vía de la Circunvalación Nº 3 para agarrar vía al Marite, motivo por el cual dicho ciudadano llama al 171 de la Policía Regional, mientras seguían detrás del vehículo, siguiéndolos hasta la vía Torito Fernández, donde se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Nº 0517 GABRIEL SIERRA, y Oficial Nº 0973 EDUARDO UZCATEGUI, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, quienes escuchan un reporte de la central de comunicaciones indicándoles que en la Barrio Felipe Pirela varios sujetos desconocidos habían sometido con armas de fuego al ciudadano CARLOS GALICIA y lo habían despojado de su vehículo Marca Chevrolet Modelo Malibú, quien a su vez llevaba un seguimiento del vehículo hacia el sector el Marite, logrando visualizar el vehículo que iba a exceso de velocidad por la avenida 109 del Barrio Miraflores, dándoles la voz de alto, descendiendo del mismo el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano adulto JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, y al realizar una revisión del vehículo lograron localizar en la parte interna del tablero un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca Smith & Wesson, serial 6D42400 cañón corto de pavón negro con cacha ortopédica, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre dos marca Cavim, uno marca Federal y uno marca WCC, la cual al ser verificada resultó que la misma se encuentra solicitada según denuncia de robo de fecha 09 de Octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano ANGEL MARIA PADILLA HERNANDEZ, presentándose al sitio el ciudadano CARLOS GALICIA, quien manifestó que el vehículo retenido era de su propiedad y que los sujetos que los funcionarios tenían restringidos eran los mismos que minutos antes lo habían despojado de dicho vehículo, por lo cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como del vehículo recuperado y el arma de fuego referida a la sede del mencionado cuerpo policial”


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha 08 de Junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN, se encontraba saliendo de su casa ubicada en el Barrio Felipe Pirela, a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas VDK-473, para trasladar a su esposa FABIOLA AGUDELO, al Hospital General del Sur, y cuando se encontraba abriendo el portón del garaje, sale y se estaciona mirando hacia el sur, su esposa sale de la casa y se embarca del lado del copiloto, en ese instante se les acercan el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano adulto JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, donde el adolescente mencionado portando un arma de fuego los apunta y les dice que se bajen del carro que era un atraco, es por lo cual el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN y su esposa FABIOLA AGUDELO, descienden del vehículo, embarcándose a manejar el ciudadano adulto JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, y del lado del copiloto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicándole el ciudadano adulto que se quedara tranquilo que era para pedir rescate, de allí se retiran del sitio a bordo del vehículo de la víctima hacia la urbanización la Rotaria, por el sitio pasa un vecino quien ayuda al ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN y se embarca en su vehículo, logrando perseguirlos, indicándole a su vecino que cruzara para la circunvalación Nº3, vía a la Concepción, cuando llegan al semáforo del Cotoperí, el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN, observa su vehículo que viene en sentido contrario, luego cruzan en la vía de la Circunvalación Nº 3 para agarrar vía al Marite, motivo por el cual dicho ciudadano llama al 171 de la Policía Regional, mientras seguían detrás del vehículo, siguiéndolos hasta la vía Torito Fernández, donde se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Nº 0517 GABRIEL SIERRA, y Oficial Nº 0973 EDUARDO UZCATEGUI, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, quienes escuchan un reporte de la central de comunicaciones indicándoles que en la Barrio Felipe Pirela varios sujetos desconocidos habían sometido con armas de fuego al ciudadano CARLOS GALICIA y lo habían despojado de su vehículo Marca Chevrolet Modelo Malibú, quien a su vez llevaba un seguimiento del vehículo hacia el sector el Marite, logrando visualizar el vehículo que iba a exceso de velocidad por la avenida 109 del Barrio Miraflores, dándoles la voz de alto, descendiendo del mismo el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano adulto JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, y al realizar una revisión del vehículo lograron localizar en la parte interna del tablero un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca Smith & Wesson, serial 6D42400 cañón corto de pavón negro con cacha ortopédica, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre dos marca Cavim, uno marca Federal y uno marca WCC, la cual al ser verificada resultó que la misma se encuentra solicitada según denuncia de robo de fecha 09 de Octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano ANGEL MARIA PADILLA HERNANDEZ, presentándose al sitio el ciudadano CARLOS GALICIA, quien manifestó que el vehículo retenido era de su propiedad y que los sujetos que los funcionarios tenían restringidos eran los mismos que minutos antes lo habían despojado de dicho vehículo, por lo cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como del vehículo recuperado y el arma de fuego referida a la sede del mencionado cuerpo policial, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 16 de septiembre de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realiza la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, lo que le hace merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si asi fuere pertinente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se observa que siendo el día Martes 08 de Junio de 2010, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN, se encontraba saliendo de su casa ubicada en el Barrio Felipe Pirela, a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas VDK-473, para trasladar a su esposa FABIOLA AGUDELO, al Hospital General del Sur, y cuando se encontraba abriendo el portón del garaje, sale y se estaciona mirando hacia el sur, su esposa sale de la casa y se embarca del lado del copiloto, en ese instante se les acercan el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano adulto JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, donde el adolescente mencionado portando un arma de fuego los apunta y les dice que se bajen del carro que era un atraco, es por lo cual el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN y su esposa FABIOLA AGUDELO, descienden del vehículo, embarcándose a manejar el ciudadano adulto JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, y del lado del copiloto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicándole el ciudadano adulto que se quedara tranquilo que era para pedir rescate, de allí se retiran del sitio a bordo del vehículo de la víctima hacia la urbanización la Rotaria, por el sitio pasa un vecino quien ayuda al ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN y se embarca en su vehículo, logrando perseguirlos, indicándole a su vecino que cruzara para la circunvalación Nº3, vía a la Concepción, cuando llegan al semáforo del Cotoperí, el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN, observa su vehículo que viene en sentido contrario, luego cruzan en la vía de la Circunvalación Nº 3 para agarrar vía al Marite, motivo por el cual dicho ciudadano llama al 171 de la Policía Regional, mientras seguían detrás del vehículo, siguiéndolos hasta la vía Torito Fernández, donde se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Nº 0517 GABRIEL SIERRA, y Oficial Nº 0973 EDUARDO UZCATEGUI, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, quienes escuchan un reporte de la central de comunicaciones indicándoles que en la Barrio Felipe Pirela varios sujetos desconocidos habían sometido con armas de fuego al ciudadano CARLOS GALICIA y lo habían despojado de su vehículo Marca Chevrolet Modelo Malibú, quien a su vez llevaba un seguimiento del vehículo hacia el sector el Marite, logrando visualizar el vehículo que iba a exceso de velocidad por la avenida 109 del Barrio Miraflores, dándoles la voz de alto, descendiendo del mismo el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano adulto JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, y al realizar una revisión del vehículo lograron localizar en la parte interna del tablero un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca Smith & Wesson, serial 6D42400 cañón corto de pavón negro con cacha ortopédica, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre dos marca Cavim, uno marca Federal y uno marca WCC, la cual al ser verificada resultó que la misma se encuentra solicitada según denuncia de robo de fecha 09 de Octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano ANGEL MARIA PADILLA HERNANDEZ, presentándose al sitio el ciudadano CARLOS GALICIA, quien manifestó que el vehículo retenido era de su propiedad y que los sujetos que los funcionarios tenían restringidos eran los mismos que minutos antes lo habían despojado de dicho vehículo, por lo cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como del vehículo recuperado y el arma de fuego referida a la sede del mencionado cuerpo policial; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES GALIA TERAN. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de haber realizado el Robo del vehículo, mediante el uso de arma de fuego, la cual estaba solicitada por haber sido también objeto de un robo, misma que fue ocultada luego de perpetrarse el hecho principal, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios
A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Nº 0517 GABRIEL SIERRA, y Oficial Nº 0973 EDUARDO UZCATEGUI, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribieron el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión Del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en momentos de cometerse el hecho punible, así como la participación de los mismos en el suceso y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

2.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial Nº 0517 GABRIEL SIERRA, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber suscrito el acta de inspección técnica en el sitio de la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria dado que fue realizada en el sitio de la aprehensión ubicado en la Avenida 109 del Barrio Miraflores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde deja constancia que: “Se trata de un lugar abierto, con iluminación natural, recubierto con una capa de asfalto con aceras y brocales, igual forma se puede visualizar un poste de alumbrado público signado con el número P11L17.” , al determinarse las características y la ubicación del sitio de la aprehensión y recuperación del vehículo, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en momento de cometerse el hecho punible, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial Técnico Segundo Engelbert Aranaga, adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber suscrito la experticia de reconocimiento practicada a: “Un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas VDK-473.” .y es necesaria al comprobarse la existencia y características del Vehículo despojado a la víctima, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y la participación del adolescente imputado en el mismo , dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

4.- Declaración testimonial del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor TSU EDIXON QUINTERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber suscrito Dictamen pericial de Identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, practicada a: Un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 10-8, calibre .38 (8,9 mm), serial de orden 6D42400 y serial de tambor 59377, y es necesaria al constituir fundamento cierto acerca de la existencia y otras características del arma de fuego que para el momento fue utilizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para perpetrar el delito en contra del ciudadano CARLOS GALICIA, a la vez que se comprueba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA PADILLA HERNANDEZ. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

B.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

1. Declaración Testimonial del ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y es necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión Del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en momentos de cometer el delito.

2. Declaración Testimonial del ciudadano ANGEL MARIA PADILLA HERNANDEZ, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y es necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3. Declaración Testimonial de la ciudadana FABIOLA ELINOR AGUDELO VANEGAS, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión Del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en momentos de cometer el delito.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta de Inspección técnica, de fecha 08-06-2010, suscrita por el funcionarios Oficial Nº 0517 GABRIEL SIERRA, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, en el sitio de la aprehensión ubicado en la Avenida 109 del Barrio Miraflores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente al dejarse constancia que: “Se trata de un lugar abierto, con iluminación natural, recubierto con una capa de asfalto con aceras y brocales, igual forma se puede visualizar un poste de alumbrado público signado con el número P11L17.” Y es necesaria al ser realizada en el sitio de aprehensión del adolescente imputado comprobándose la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO por parte del adolescente imputado, al determinarse las características y la ubicación del sitio de la aprehensión y recuperación del vehículo, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en momento de cometerse el hecho punible. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Experticia de Reconocimiento y avalúo real suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo Engelbert Aranaga, adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: “Un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas VDK-473.” . y es necesaria al comprobarse la existencia y características del Vehículo despojado a la víctima, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y la participación del adolescente imputado en el mismo. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3.- Dictamen pericial de Identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, de fecha 16-06-10, signada bajo el Nº DIP-DC-0486-10, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor TSU EDIXON QUINTERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 10-8, calibre .38 (8,9 mm), serial de orden 6D42400 y serial de tambor 59377, y es necesaria al constituir fundamento cierto acerca de la existencia y otras características del arma de fuego que para el momento fue utilizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para perpetrar el delito en contra del ciudadano CARLOS GALICIA, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

C.-PRUEBAS REALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 08-06-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Nº 0517 GABRIEL SIERRA, y Oficial Nº 0973 EDUARDO UZCATEGUI, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y es necesaria para comprobar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los coautores del hecho, así como la incautación de objetos de interés criminalístico en esta causa. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 10-8, calibre .38 (8,9 mm), serial de orden 6D42400 y serial de tambor 59377, el cual es pertinente al ser los objeto despojado a la víctima, y utilizado para perpetrar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO y es necesarios dado que dichos objetos se encontraban en el vehículo que minutos antes había sido despojado a la víctima por parte del adolescente imputado, lo que compueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y las mismas le será exhibida al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de septiembre de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el artículo 5to en concordancia con el artículo 6to numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 5.-. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

3.- Por dos o más personas.

Artículo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” .
Ciertamente, el adolescente acusado, (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de septiembre de 2010, se evidencia de la investigación, que dicho adolescente en fecha 08-06-2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, mientras el ciudadano CARLOS GALICIA, salía de su residencia a bordo de su vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, en compañía de su esposa FABIOLA AGUDELO, fue abordado por el adolescente referido, conjuntamente con el ciudadano adulto JOSE GREGORIO FUENMAYOR, apuntándolo con un arma de fuego, logrando apoderarse del referido vehículo, para luego salir huyendo del sitio, siendo capturados posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Regional.
Asi tenemos que de la misma manera señala el artículo277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. (Resaltado Propio)”:

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio).
En efecto, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es COAUTOR en la ejecución del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de septiembre de 2010, se evidencia de la investigación, que dicho adolescente en fecha 08-06-2010, al momento de ser capturado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, a bordo del vehículo que fue despojado minutos antes al ciudadano CARLOS GALICIA, lograron localizar en la parte interna del tablero un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca Smith & Wesson, serial 6D42400 cañón corto de pavón negro con cacha ortopédica, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre dos marca Cavim, uno marca Federal y uno marca WCC.
De la misma forma establece el artículo 470, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 470 CPV. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda, moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años. (Resaltado Propio)”:

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)
El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es COAUTOR en la ejecución del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de septiembre de 2010, se evidencia de la investigación, que al momento de ser capturado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, a bordo del vehículo que fue despojado minutos antes al ciudadano CARLOS GALICIA, lograron localizar en la parte interna del tablero un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca Smith & Wesson, serial 6D42400 cañón corto de pavón negro con cacha ortopédica, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre dos marca Cavim, uno marca Federal y uno marca WCC, la cual luego de ser verificada resultó que presentaba solicitud por el delito de robo genérico por ante el CICPC sub delegación Maracaibo, de fecha 09-10-09, según expediente Nª I-332.553.
Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien el día Martes 08 de Junio de 2010, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN, se encontraba saliendo de su casa ubicada en el Barrio Felipe Pirela, a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas VDK-473, para trasladar a su esposa FABIOLA AGUDELO, al Hospital General del Sur, y cuando se encontraba abriendo el portón del garaje, sale y se estaciona mirando hacia el sur, su esposa sale de la casa y se embarca del lado del copiloto, en ese instante se les acercan el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano adulto JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, donde el adolescente mencionado portando un arma de fuego los apunta y les dice que se bajen del carro que era un atraco, es por lo cual el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN y su esposa FABIOLA AGUDELO, descienden del vehículo, embarcándose a manejar el ciudadano adulto JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, y del lado del copiloto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicándole el ciudadano adulto que se quedara tranquilo que era para pedir rescate, de allí se retiran del sitio a bordo del vehículo de la víctima hacia la urbanización la Rotaria, por el sitio pasa un vecino quien ayuda al ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN y se embarca en su vehículo, logrando perseguirlos, indicándole a su vecino que cruzara para la circunvalación Nº 3, vía a la Concepción, cuando llegan al semáforo del Cotoperí, el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERAN, observa su vehículo que viene en sentido contrario, luego cruzan en la vía de la Circunvalación Nº 3 para agarrar vía al Marite, motivo por el cual dicho ciudadano llama al 171 de la Policía Regional, mientras seguían detrás del vehículo, siguiéndolos hasta la vía Torito Fernández, donde se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Nº 0517 GABRIEL SIERRA, y Oficial Nº 0973 EDUARDO UZCATEGUI, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, quienes escuchan un reporte de la central de comunicaciones indicándoles que en la Barrio Felipe Pirela varios sujetos desconocidos habían sometido con armas de fuego al ciudadano CARLOS GALICIA y lo habían despojado de su vehículo Marca Chevrolet Modelo Malibú, quien a su vez llevaba un seguimiento del vehículo hacia el sector el Marite, logrando visualizar el vehículo que iba a exceso de velocidad por la avenida 109 del Barrio Miraflores, dándoles la voz de alto, descendiendo del mismo el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano adulto JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, y al realizar una revisión del vehículo lograron localizar en la parte interna del tablero un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca Smith & Wesson, serial 6D42400 cañón corto de pavón negro con cacha ortopédica, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre dos marca Cavim, uno marca Federal y uno marca WCC, la cual al ser verificada resultó que la misma se encuentra solicitada según denuncia de robo de fecha 09 de Octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano ANGEL MARIA PADILLA HERNANDEZ, presentándose al sitio el ciudadano CARLOS GALICIA, quien manifestó que el vehículo retenido era de su propiedad y que los sujetos que los funcionarios tenían restringidos eran los mismos que minutos antes lo habían despojado de dicho vehículo, por lo cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como del vehículo recuperado y el arma de fuego referida a la sede del mencionado cuerpo policial, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES GALIA TERAN Y ANGEL MARIA PADILLA HERNANDEZ, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de haber perpetrado un robo de vehículo en grado de coautoria, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el articulo 83 eiusdem.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber ejecutado actos configurativos del Robo de Vehículo Automotor, de manera agravada, haciendo uso de un arma de fuego, que incluso estaba solicitada por robo, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el articulo 83 eiusdem.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el mismo es coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto ha quedado plenamente definido, toda vez que, la conducta desplegada hacen colegir que dicho adolescente en fecha 08-06-2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, mientras el ciudadano CARLOS GALICIA, salía de su residencia a bordo de su vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, en compañía de su esposa FABIOLA AGUDELO, fue abordado por el adolescente referido, conjuntamente con el ciudadano adulto JOSE GREGORIO FUENMAYOR, apuntándolo con un arma de fuego, logrando apoderarse del referido vehículo, para luego salir huyendo del sitio, siendo capturados posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Regional. Asimismo es responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en grado de coautor, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, toda vez que dicho adolescente en fecha 08-06-2010, al momento de ser capturado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, a bordo del vehículo del que fue despojado minutos antes al ciudadano CARLOS GALICIA, lograron localizar en la parte interna del tablero un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca Smith & Wesson, serial 6D42400 cañón corto de pavón negro con cacha ortopédica, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre dos marca Cavim, uno marca Federal y uno marca WCC, estando, precisamente como se indico, el referido adolescente, conjuntamente con otro ciudadano adulto, dentro del citado vehículo; y es el mismo adolescente responsable, como coautor, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el articulo 83 eiusdem, dado que al momento de ser capturado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, a bordo del vehículo del que fue despojado minutos antes al ciudadano CARLOS GALICIA, lograron localizar en la parte interna del tablero un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca Smith & Wesson, serial 6D42400 cañón corto de pavón negro con cacha ortopédica, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre dos marca Cavim, uno marca Federal y uno marca WCC, la cual luego de ser verificada resultó que presentaba solicitud por el delito de robo genérico por ante el CICPC sub delegación Maracaibo, de fecha 09-10-09, según expediente Nª I-332.553, siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el articulo 83 eiusdem.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, y aun cuando atendiendo a su naturaleza, lo correcto seria imponerle la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de manera completa (realizada como fuere la rebaja que estimare pertinente el sentenciador) , contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, sin embargo, considera el sentenciador, que para el caso que nos ocupa, que la medida ajustada a ser impuesta en conjunto con la medida de Privación de Libertad, es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que resultaría de la siguiente manera o CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, TRADUCIDOS EN DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado y la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, y la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas éstas que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sancion a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por el joven acusado, y las sopesa, para así colegir en la sancion que finalmente habrá de aplicar.

Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el articulo 83 eiusdem, perpetrado en contra de CARLOS ANDRES GALIA TERAN Y ANGEL MARIA PADILLA HERNANDEZ, con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de PRIVACION DE LIBERTAD , contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, TRADUCIDOS EN DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 03-09-1993, de 16 años de edad, soltero, no porta cédula de identidad, manifestó trabajar con su tío de vigilante por su casa, hijo de Yuleima del Carmen Bravo y Yosber Antonio Linares (dif.), residenciado en el Barrio Santa Cecilia, sector los Tres Locos, calle 79B, casa N° 121C-119, a 20 mts del grupo Plateja, Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de CARLOS ANDRES GALIA TERAN Y ANGEL MARIA PADILLA HERNANDEZ, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, TRADUCIDOS EN DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio contenida en los extremos de la merma a la que hace referencia el articulo 583 de LOPNNA, para que asi sean cumplidas. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida de Detención Domiciliaria dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sancion que aquí se profiere.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA EESCALONA.