REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Diecinueve (19) de Septiembre de 2010
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3292-10.- DECISION Nº 371-10.

JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GLADYS SOTO Y ABOG. PATRICIA FINOL
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
VICTIMA: LUIS FERNANDO QUINTERO
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En el día de hoy, Domingo, Diecinueve (19) de Septiembre de 2010, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 pm.), fecha y hora que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-22.243.995, quien figura como imputado en este acto, en compañía de su representante legal el ciudadano ANGEL EMIRO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.756.408, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente antes nombrado si contaba con Abogado de confianza que lo asista en dicho acto, respondiendo que SI que contaba con Abogado de confianza, nombrado por el ciudadano ANGEL EMIRO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.756.408, con el carácter de representante legal del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de nombrar en este acto a las ABOG. GLADYS SOTO, inscrita en el Inpreabogado Nº 53.645, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.005, con domicilio procesal en: SECTOR PANAMERICANO, CALLE 74, CASA N° 53-11, LA LIMPIA. TELEFONO: 0414-0629944 // 0261-7537278 y la ABOG. PATRICIA FINOL, inscrita en el Inpreabogado N° 105.426, titular de la cédula de identidad N° V-14.629.202, con domicilio procesal en: CARRETERA VIA EL MOJAN, KILOMETRO 7 ½, SECTOR PUERTO CABALLO, CASA N° 4-472. TELEFONO: 0416-9687104 // 0424-6845724, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Aceptan ustedes el cargo que le nombran como defensoras del prenombrado adolescente? A lo cual contestaron: “Aceptamos y juramos cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impusieron de las actas y asisten al adolescente en este Acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS FERNANDO QUINTERO, quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de LOPNNA, el día de ayer aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, por funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en servicio ordinario de patrullaje ordinario, cuando recibe un reporte vía radio a objeto de que se trasladara a la comisaría antes referida, ya que se encontraba el adolescente victima en compañía de su representante legal denunciando que el adolescente presente en sala siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día, le habían propinado varios golpes en el rostro, ocasionándole la cantidad de dos heridas, motivo por el cual el funcionario se traslada al lugar entrevistándose con el Jefe de los Servicios, quien le indica que se trasladara con el adolescente LUIS FERNANDO QUINTERO en compañía de su progenitora hasta la Avenida principal del Sector Puerto Cabello, Vía Santa Cruz de Mara, específicamente frente al Abasto San Martín, donde ciertamente se encontraba el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien fue señalado por el adolescente victima como el autor del hecho punible que hoy nos ocupa, motivo por el cual el funcionario actuante lo aprehende y traslada a la correspondiente sede policial. En consecuencia, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINADO se conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 582 literales B, C, F y E de NUESTRA LEY ESPECIAL, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo lo cual tuene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, nacido en fecha 05-02-1993, cédula de identidad Nº 22.243.995, profesion u oficio estudiande de 5to año de bachillerato, de 17 años de edad, hijo de ANGEL EMIRO SOTO y DIORLYS COROMOTO HUERTA SOTO; residenciado en el: BARRIO PANAMERICANO, CALLE 74 CON AVENIDA 71, CASA N° 53-11, AL LADO DEL DEPOSITO LA PARRANDA. TELEFONO: 0414-3883757 // 0261-7537278. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, piel moreno claro, orejas medianas, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados. Se deja constancia que la adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter de color celeste de rayas de color azul oscuro, pantalón jeans color azul desteñido y cotizas (alpargatas) de color azul y blanco. Seguidamente el juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “Manifestó su deseo de no declarar es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a las Defensoras Privadas ABOG. GLADYS SOTO Y ABOG. PATRICIA FINOL, quienes expusieron: “Nos adherimos a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, solicitamos copias simple de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la detención del adolescente obedece a la consagrada en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en razón que del contenido del acta policial inserta al folio Tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte en fecha 18/09/2010, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, por funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en servicio ordinario de patrullaje ordinario, cuando recibe un reporte vía radio a objeto de que se trasladara a la comisaría antes referida, ya que se encontraba el adolescente victima en compañía de su representante legal denunciando que el adolescente presente en sala siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día, le habían propinado varios golpes en el rostro, ocasionándole la cantidad de dos heridas, motivo por el cual el funcionario se traslada al lugar entrevistándose con el Jefe de los Servicios, quien le indica que se trasladara con el adolescente LUIS FERNANDO QUINTERO en compañía de su progenitora hasta la Avenida principal del Sector Puerto Cabello, Vía Santa Cruz de Mara, específicamente frente al Abasto San Martín, donde ciertamente se encontraba el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien fue señalado por el adolescente victima como el autor del hecho punible que hoy nos ocupa, motivo por el cual el funcionario actuante lo aprehende y traslada a la correspondiente sede policial”. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo conforme al artículo 652 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS FERNANDO QUINTERO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y .sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO QUINTERO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, aún cuando en actas no hay un informe médico que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima, del acta en referencia y de la denuncia de la víctima, se desprende que ésta presumiblemente fue objeto de una agresión por parte de la víctima, capaz de producirle un sufrimiento físico. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, nacido en fecha 05-02-1993, cédula de identidad Nº 22.243.995, profesion u oficio estudiande de 5to año de bachillerato, de 17 años de edad, hijo de ANGEL EMIRO SOTO y DIORLYS COROMOTO HUERTA SOTO; residenciado en el: BARRIO PANAMERICANO, CALLE 74 CON AVENIDA 71, CASA N° 53-11, AL LADO DEL DEPOSITO LA PARRANDA. TELEFONO: 0414-3883757 // 0261-7537278, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C”, “E” y “F”, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO QUINTERO, el decreto de las medidas cautelares impuestas obedece a que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en B: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, C: Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal y por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo E: prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1.Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal, 2. Presentarme cada Quince (15) Días por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes Veinte (20) de Septiembre de 2010. 4. A no comunicarme ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro (04:00 PM) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.