REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Diecinueve (19) de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C- 3291 -10 DECISION Nº 368-10
JUEZA: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
ISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS PARRA Y MARIA BEJARANO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
VICTIMA: POR IDENTIFICAR.
En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Septiembre de 2010, siendo la (01:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLIAN HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañados por sus representantes legales la ciudadana ARBELINA TIRSA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No.13.101.650, y la ciudadana YUNY DEL CARMEN RINCON ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.290, quienes en este estado anuncian al Tribunal que poseen abogado de confianza, por lo que proceden en este acto a nombrar a la Abogada MARIA BEJARANO, cedula de identidad No. 15.932.320, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 124.105, Celular No. 0414-6391627, con domicilio procesal en: Av. 1B, con calle 97, Edificio Jugo, Local No. 02, y el Abogado DOUGLAS PARRA, titular de la cedula de identidad No. 12.695.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.035, teléfono 0414-1748866, con domicilio procesal en: con domicilio procesal en: Av. 1B, con calle 97, Edificio Jugo, Local No. 02, para que asista a los prenombrados adolescentes en la presente Causa. A quienes el Tribunal procedió a preguntarle: ¿Acepta usted el cargo como defensores de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?. A lo cual contestaron: Aceptamos y juramos cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impusieron de las actas y asistieron a los adolescentes en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ASILOE DEL CARMEN NUÑEZ, adolescentes que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer 18-09-2010, siendo aproximadamente a las 21:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sur América, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, cuando avistaron un vehiculo tipo particular de color verde, maraca Toyota Corolla, tipo Sedan, placas AA626IJ de donde se descendieron tres personas y emprendieron veloz huida al observar la referida comisión, dejando estos el vehiculo encendido y en movimiento el cual se detuvo cuando impactó con el portón una vivienda del lugar, por lo que los funcionarios policiales proceden de inmediato a practicar la correspondiente revisión vehiculo, encontrando en los asientos traseros del mismo a los dos adolescentes presentes en sala, quienes fueron identificados de inmediato, por lo que procedieron a la detención de los mismos y a su traslado a la correspondiente comando. En consecuencia ciudadano Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “C” y “B” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 11-10-96, titular de la cédula de identidad Nº 27.266.283, de 13 años de edad, hijo de Arbelina Tirsa González Gonzalez, y de Pablo Lopez, estudiante y residenciado en el Barrio Sabana Grande, Av. 63, calle 149, Casa 149B-70, San Francisco, frente al Abasto Villanueva Telefono 0416-7256856 (tia). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts, contextura gruesa, cabello oscuro, ojos marrones, cejas gruesas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana achatada, boca mediana, labios finos, No presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra actualmente vestido con suéter de color amarillo, bermuda de color negro, y cotizas de color negro. 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 18-06-96, titular de la cédula de identidad Nº 24.726.166, de 14 años de edad, hijo de Yuny del Carmen Arenas Rincón y de Elio Sulbaran, estudiante y residenciado en el Barrio Sur América, Av. 57, Casa No. 152-55, San Francisco, diagonal al Abasto El Chiripero, Telefono 0426-8611004 (mamá). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts, contextura gruesa, cabello negro, ojos marrones, cejas finas, piel morena clara, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, labios finos, No presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra actualmente vestido con suéter de color rojo, pantalón Jeans y sandalias de color negro. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los adolescentes imputados libres de coacción expongan sobre los hechos que se le imputan, procede a tomarles la respectiva declaración por separado a los fines de que los mismos no se comuniquen entre si hasta la terminación de éstas: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:”No deseo declarar”. Es todo. 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:”NO deseo declarar.” Es todo. En acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOGADOS DOGLAS PARRA, Y MARIA BEJARANO, quienes expusieron: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del representante de la vindicta pública y solicito copia de las causa”. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas al imputado adolescente. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto y al folio cuatro (04) de la causa, se desprende que los referidos adolescentes fueron aprehendidos el día de ayer 18-09-2010, siendo aproximadamente a las 21:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sur América, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, cuando avistaron un vehiculo tipo particular de color verde, marca Toyota Corolla, tipo Sedan, placas AA626IJ de donde se descendieron tres personas y emprendieron veloz huida al observar la referida comisión, dejando estos el vehiculo encendido y en movimiento el cual se detuvo cuando impactó con el portón una vivienda del lugar, por lo que los funcionarios policiales proceden de inmediato a practicar la correspondiente revisión vehiculo, encontrando en los asientos traseros del mismo a los dos adolescentes presentes en sala, quienes fueron identificados de inmediato, por lo que procedieron a la detención de los mismos y a su traslado a la correspondiente al comando. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión de los adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ASILOE DEL CARMEN NUÑEZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ASILOE DEL CARMEN NUÑEZ, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente los imputados adquirieron, recibieron, escondieron o intervinieron para que otros ejecutara tales acciones sobre un vehículo automotor proveniente de un robo, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ASILOE DEL CARMEN NUÑEZ, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” y “B”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a los imputados con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho a su propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma “C”: Obligación de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS; y “B”: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, que informara, regularmente al tribunal. Se deja constancia que en este estado los adolescentes señalaron: “Nos comprometemos con el Tribunal a: 1. Someternos al control y vigilancia de nuestros representantes legales que se encuentran presentes en esta sala. 2. Presentarnos cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar nuestras presentaciones ante este Tribunal el día Lunes (20) de Septiembre de 2010. Así mismo, declaramos que conocemos el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplimos con las medidas que se nos impusieron, las mismas pueden ser revocadas de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaramos que nuestra dirección es la que aportamos al Tribunal al identificarnos, por lo tanto bastará que las notificaciones que se nos hagan sean dirigidas a esa dirección para darnos notificados. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a sus representantes legales presentes en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (2:30 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.