REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Diecinueve (19) de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C- 3289 -10 DECISION Nº 369-10

JUEZA: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
VICTIMA: GIVANNY ENRIQUE PRIETO CEPEDA
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En el día de hoy, domingo Diecinueve (19) de septiembre de 2010, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se presentó la ciudadana Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, abogada SUMY HERNANDEZ en virtud de la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abogada PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abogada SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado en este acto, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NUGLENIS DE LA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.821.703, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Seguidamente el juez del despacho les pregunta al adolescente imputado y a su representante legal, si cuentan con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo estos que no, en consecuencia el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04º Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogada SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PRIETO CEPEDA, quien fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, por efectivos militares adscritos al Destacamento 35º del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de comisión efectuando labores de patrullaje por los alrededores del Sector Plateja calle principal de la Parroquia Borjas Romero del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR, PLACVAS MBY10V, COLOR GRIS, los efectivos militares les solicitan que detengan la marcha, a lo cual hicieron caso omiso, iniciándose de esta forma una persecución a este, y una vez que son interceptados por los funcionarios, el vehículo detiene la marcha, bajándose del mismo del lado del chofer el ciudadano adulto Jordis Emmanuel Luengo Àvila y del lado del copiloto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que estos presentaran los documentos de propiedad del vehículo antes mencionado, motivo por el cual los efectivos militares aprehenden al ciudadano adulto y al adolescente imputado y los trasladan en conjunto al correspondiente comando, en donde efectúan llamada telefónica al ciudadano Giovanny Prieto, informándoles este que ciertamente se trataba de su vehículo el cual le habían robado el día 18-09-2010 aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, por lo cual se dirigió hasta el comando a interponer formal denuncia. En consecuencia, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINADO se conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 582 literales B y C de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo lo cual tuene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 12-12-1993, titular de la cédula de identidad Nº 22.087.650, de 16 años de edad, hijo de Miguel González y de Nuglenys Fernández, no estudia Trabaja en los autobuses de la Circunvalación No. 3 de colector, y residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 111C, casa No. 80-40, en toda la entrada del abasto la gota fría, a cuatro cuadra del Comando de la Policía Regional Departamento Antonio Borjas Romero. Teléfono 0416-1144326 Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts, contextura delgada, castaño claro, ojos color café, cejas muy pobladas, piel morena clara, orejas grandes, nariz mediana, boca mediana, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra actualmente vestido con suéter de color rosado y pantalón jeans color gris, zapatos de color marrón. Acto seguido el JUEZ procede a interrogar al adolescente sobre si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo libremente y sin coacción lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 04 Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y dada la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, en la cual le atribuye al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y en virtud de que es un delito que no es susceptible de privación de libertad tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se haga cesar la aprehensión policial del adolescente, se le impongan las medidas cautelares establecidas en los literales b y c del artículo 582 de nuestra Ley Especial, y se haga entrega a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) de la causa se observa que el adolescente imputado fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento 35º del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, al momento que se encontraban de comisión efectuando labores de patrullaje por los alrededores del Sector Plateja calle principal de la Parroquia Borjas Romero del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR, PLACVAS MBY10V, COLOR GRIS, los efectivos militares les solicitan que detengan la marcha, a lo cual hicieron caso omiso, iniciándose de esta forma una persecución, y una vez que son interceptados el vehículo se detiene bajándose del mismo del lado del chofer el ciudadano adulto Jordis Emmanuel Luengo Àvila y del lado del copiloto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que estos presentaran los documentos de propiedad del vehículo antes mencionado, motivo por el cual los funcionarios militares aprehenden al ciudadano adulto y al adolescente imputado y los trasladan en conjunto al correspondiente comando, donde efectúan llamada telefónica al ciudadano Giovanny Prieto, informándoles este que ciertamente se trataba de su vehículo el cual le habían robado el día 18-09-2010 aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, por lo cual se dirigió hasta el comando a interponer formal denuncia, Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PRIETO CEPEDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PRIETO CEPEDA, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado adquirió, recibió, escondió o intervino para que otro ejecutara tales acciones sobre un vehículo automotor proveniente de un robo, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PRIETO CEPEDA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho a su propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma “C”: Obligación de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS; y “B”: La prohibición de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al control y vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada QUINCE (15) DIAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día lunes veinte (20) de septiembre de 2010. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Quedo registrada la presente decisión bajo el No. 369-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.