REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diecinueve (19) de Septiembre de 2010
200º y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3288-10 DECISION Nº 366-10
JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ.
IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PUBLICA: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: REIBER ALTUBEDE PELEY.
En el día de hoy, domingo Diecinueve (19) de Septiembre de 2010, siendo las once (11:00 a.m), se presentó en este despacho la ciudadana Abogada SUMY HERNANDEZ en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido el Juez de este despacho procede a interrogar a la adolescente si posee abogado de confianza manifestando que no. En consecuencia el Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Defensoria publica a lo fines de solicitar defensor publico de guardia, recayendo en la abogada LUISETTE JIMENEZ Defensora Publica No. 4º adscrita a la Defensoria Publica del estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y asumo la defensa de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializado N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, adolescente que fue aprehendida en flagrancia el día de ayer 18-09-2010, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m) en el momento que los funcionarios Oficial técnico Segundo No. 4404 VICTOR GONZALEZ en compañía del Oficial segundo no. 4703 ANDERSON PINEDA adscritos a la Unidad de la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del estado Zulia se encontraban en la sede de dicha Unidad Policial, cuando se presentó un ciudadano quien se identifico como REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, haciéndoles entrega en calidad de detenida de una adolescente identificada como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, quien manifestó tener cedula de identidad bajo el No. 21.074.955, en virtud que la referida adolescente en compañía de tres ciudadanos mas lo habían despojado de la cantidad de quinientos bolívares en efectivo y de un teléfono celular marca samsung, abordando su vehículo tipo taxi marca chevrolete modelo spark, de color rojo, placa OAO-40U, en el casco central de Maracaibo estado Zulia, amenazándolo de muerte utilizando para ello un arma blanca tipo chuchillo, logrando los ciudadanos abrir las puertas del vehículo y salir corriendo, y el ciudadano victima logra detener a la adolescente, para luego trasladarla a la sede policial. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito decrete la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la adolescente fue aprehendida a pocos momentos de cometer el hecho y, muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima hacia la adolescente imputada como la autora del delito que hoy nos ocupa, además de estar en presencia de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que la adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que existe peligro para la victima y fundado temor de que la adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento y por ultimo le solicito copia simple del acta de presentación, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 06-09-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.074.955, hija de BRITA DEL CARMEN FUENMAYOR GONZALEZ y de FREDY WILLIAM FUENTES SANCHEZ estudia cuarto año de bachillerato en la Misión Ribas, residenciada en: Integración Comunal, barrio Lilia Perozo de Zambrano, llegando a Nasa lo que era antes la Coca-Cola, cerca de un galpón teléfono 0261-5241492 manifestó tener un hijo de dos (02) años. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas medianas, cejas pobladas, nariz pequeña, labios finos, se deja constancia que la adolescente no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, la adolescente se encuentra vestida con pantalón jeans color azul, franela celeste, sandalias de color blanca, la adolescente en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso: “Cuando el taxi frena el taxista se baja del carro y lo que hace es que parte una botella y me amenaza con la botella, y me hace que me suba al carro, y me agarra a la fuerza por la camisa y me la rompe, yo me subo al carro y el echa para atrás el carro, se metió por la circunvalación 1, donde me obliga a que le haga sexo oral y yo lo hice porque me tenia con el pico de la botella puesto en el cuello, y me dice que no preocupara por lo otro que el no me iba a denunciar, y cuando me llevó a la sede policial, eran como las cinco o seis de la tarde mas o menos, y le dijo a la policía que yo lo había atracado, el oficial me pregunto que si era cierto lo que yo estaba diciendo que le dijera de qué color era su ropa interior, y cómo tenia su miembro que se lo describiera, y yo le dije, que su ropa interior era un boxer de color turquesa y que el pene lo tenia pequeño, negro y peludo y el oficial lo fue a revisar, lo metió en un cuarto, y le dijo que se quitara la ropa y se bajara los pantalones y fue cierto el oficial me dijo que si era como yo lo describí, ah después como a las diez de la noche el me compró una franela de color turquesa porque me había roto la que yo tenia, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Oído lo declarado por mi defendida, pido que se eleve denuncia ante la Fiscalia Superior, para que designe fiscal que investigue lo denunciado por la adolescente por otro lado oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión, con base en los derechos que le asisten a mi representada previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a la adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender a la adolescente imputada, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Brigada Chiquinquirá cursante al folio (03) de la causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión de la adolescente imputada, la efectuaron en fecha 18/09/2010, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 a.m), cuando se encontraban en la sede de dicha institución, cuando se presento un ciudadano quien se identifico como REIBER ALTUBEDE PELEY LARA de 20 años de edad, quien les hizo entrega en calidad de detenida a una adolescente la cual quedo identificada como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, por cuanto dicha adolescente en compañía de tres ciudadanos mas lo habían abordado en su vehículo taxi marca chevrolet, modelo spark, color rojo placas OAO-40U, en el casco central de la ciudad de Maracaibo, y a la altura de la avenida cien sabaneta, específicamente frente al local comercial la casa líder, lo amenazaron de muerte, utilizando un arma tipo cuchillo y lo despojaron de la cantidad de quinientos bolívares en efectivo y de un teléfono celular marca samsung, valorado en mil bolívares fuertes, acto seguido los ciudadanos abrieron las puertas del vehículo y salieron corriendo y el ciudadano logró detener a la adolescente en frente del referido local comercial y la subió al vehículo y la trasladó hasta este sede y les hizo entrega de la adolescente y procedieron a practicar la detención, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentación se presentan, como lo son: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del estado Zulia, acta de denuncia verbal suscrita por la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, rendida por el ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, Actas de Inspección Técnica suscrita por la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del estado Zulia. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue despojada de su pertenencias con uso de arma blanca de tipo cuchillo, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa a la adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la presunta ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la entidad del delito, aunándose a que se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sumándose que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, precisamente como consecuencia de la entidad del delito; por lo que se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 06-09-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.074.955, hija de BRITA DEL CARMEN FUENMAYOR GONZALEZ y de FREDY WILLIAM FUENTES SANCHEZ estudia cuarto año de bachillerato en la Misión Ribas, residenciada en: Integración Comunal, barrio Lilia Perozo de Zambrano, llegando a Nasa lo que era antes la Coca-Cola, cerca de un galpón teléfono 0261-5241492 manifestó tener un hijo de dos (02) años la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto petición de una medida menos gravosa que la detención preventiva de libertad toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos sean autores o participes del hecho punible imputado y que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se les imputa a los adolescentes, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza los adolescentes afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. QUINTO: Se ordena el ingreso de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluida a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado de la adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Escuchada la declaración de la adolescente en este acto y la petición de la ciudadana Defensora Publica, este Tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines que se apertura las investigaciones pertinentes. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico Especializada. Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se registro la presente decisión bajo el No. 366-10. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.