REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, Diecinueve (19) de Septiembre de 2010
200º y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3287-10 DECISION: 367-10

JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE LUIS GARCES.
VICTIMA: MARÍA HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Septiembre de 2010, siendo doce horas del mediodía (12:00 m), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante legal la ciudadana ESMERALDA COROMOTO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.758.927, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente antes nombrado si contaba con Abogado de confianza que lo asista en dicho acto, respondiendo que SI que contaba con Abogado de confianza, nombrado por la ciudadana ESMERALDA COROMOTO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.758.927, con el carácter de representante legal del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de nombrar en este acto al ABOG. JOSE LUIS GARCES, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.676, titular de la cédula de identidad Nº 25.276.760, con domicilio procesal en: BARRIO RAUL LEONI, CALLE N° 77, CASA N° 93-177, TELEFONO: 0414-6821822, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensor del prenombrado adolescente? A lo cual contestó: “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este Acto. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano MARIA HERNANDEZ, adolescente que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 18-09-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la avenida 2 El Milagro, exactamente frente al Hotel del Lago de esta Ciudad, cuando la central de comunicaciones les informo que el oficial de seguridad comunitaria que presta servicio en el Modulo de la Plaza de Toros, requería apoyo para realizar el levantamiento de un accidente de tránsito, donde se presumía uno de los vehículos involucrados era producto de robo, ya que la comunidad del sector tenía restringido a un ciudadano, de inmediato se ubicaron en la Plaza de Toros de esta Ciudad, donde al llegar observaron una multitud de personas y efectivamente un accidente de tránsito, de inmediato implementaron medidas de seguridad para realizar el levantamiento planimétrico del accidente donde se encuentran involucrados dos vehículos con las siguientes características, vehículo número 1 MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, PLACA: BZ884C y el vehículo número 2: MARCA: RENAULT, MODELO: MAGANE, COLOR: BEIGE, PLACA: VBW-69M, de inmediato procedieron a verificar las placas identificadoras en la central, por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y por la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ), presentando el vehículo número 2 solicitud por el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, siendo este vehículo conducido por un ciudadano que tenían restringido, de inmediato se acercaron y se entrevistaron con el oficial de seguridad comunitaria ADRIAN PIRELA, procediendo a aprehenderlo y a trasladarlo hasta la sede policial de la Vereda del Lago, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LEON, de 17 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-21.489.318 el joven adolescente imputado. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito decrete una medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho y muy especialmente en virtud de que las características fisonómicas del joven imputado concuerdan con las aportadas por la ciudadana victima en su denuncia e igualmente con las establecidas en el acta de aprehensión policial, además de estar en presencia de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estima que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que existe peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por otra parte ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente fije Rueda de Reconocimiento para el día de mañana a tempranas horas a fin de esclarecer la participación del adolescente imputado en el hecho que hoy nos ocupa, por ultimo le solicito copia simple del acta de presentación, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos imputados y los datos que hasta ahora arroja la investigación, así mismo se impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5º y 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LEON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-11-1992, de 17 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-21.489.318, hijo de Gustavo Gómez y Esmeralda Coromoto León, de profesión u oficio estudiante de 4to año, en el Liceo José Tadeo Monagas y residenciado en: BARRIO AMPARO, AVENIDA 29, CALLE 29, CASA N° 57 B-129, DIAGONAL A LA IGLESIA SANTA TERESITA, TELÉFONO 0261-7561809 // 0424-6596508. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello marrón ondulado, ojos marrones, piel moreno claro, orejas medianas, cejas semi pobladas, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de si deseo declarar quien expuso: “Yo venia de que mi hermana que vive en Terra Norte, me baje en Plaza de Toros, para agarrar el bus para irme para que mi abuela, vi el choque y me acerque, y la comunidad me hizo una rueda, porque me vieron sospechoso, ahí llego una patrulla de Polimaracaibo se bajo un oficial y decía que yo era que yo era y empezó a golpearme y la gente de la comunidad le dijo que yo no era y el oficial empezó a golpearme, me esposo y me tiró al suelo y en el suelo me dio una patada en la boca, en los labios, entonces le dije que me estaba ahogando con la sangre que si me podía limpiar y me dijo que no, que con el favor de Dios me muriera que a el no le importaba eso, el muchacho de la comunidad se acerco a limpiarme y el policía saco un tubo, un palo y le dio a el y me dio a mi y lo mando a irse, ahí le dijo a la gente de la comunidad que se fuera, me monto a la patrulla y ahí me dijo, que como nos íbamos a arreglar, entonces me pregunta que si yo tenia plata, yo le dije que no tenia que de donde iba atener yo plata, yo tenia lo de los pasajes, no vas a tener plata ahí y tienes frenillos, y me dio una patada en los frenillos y me los estaba quitando, me voló un breaker con una patada, yo le dije que me dolía demasiado y cuando le dije que era menor de edad andaba así como asustado y me llevo a dos hospitales por la puerta de atrás sin que la gente viera para que me revisaran y me dijo que si me llegaban a preguntar dijera que yo me caí y ahí me dijo que si yo hablaba algo o decía algo me iban a seguir golpeando y me llevaron al calabozo y cuando estaba durmiendo me echaban agua fría, es todo”. El juez de este Tribunal pregunto a las partes si deseaban realizar algún tipo de preguntas el Defensor Privado ABOG. JOSE LUIS GARCES, manifestó su deseo de realizar una pregunta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): 1. ¿DIGA USTED SI LOS FUNCIONARIOS POLICIALES LE CONSIGUIERON ALGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO? Responde: “NO PORQUE YO VENIA DE QUE MI HERMANA QUE ME VAN A CONSEGUIR”, es todo. Seguidamente este Juzgador procedió a realizar una serie de preguntas al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 1.- PREGUNTA ¿YA QUE USTED INDICA EN SU DECLARACION QUE VENIA DE QUE SU HERMANA SEBAJO EN PLAZA DE TOROS VIO EL CHOQUE Y LA COMUNIDAD LE HIZO UNA RUEDA, CONOCE EL MOTIVO POR EL CUAL LE HIZO LA RUEDA , INDICANDOLE QUE ERA SOSPECHOSO TAL COMO LO USTED LO DECLARO? Respuesta: “PORQUE HABÍA GENTE DE EDAD Y ESTABAN UNOS SALSERINES Y AL ÚNICO QUE VIERON CHAMITO ERA YO Y DECÍAN QUE EL PODÍA SER SOSPECHOSO ERA YO Y YO LE DIJE QUE PORQUE IBA A SER SOSPECHOSO SI ESTABA AVERIGUANDO IGUAL QUE ELLOS, QUERÍA SABER SI CONOCÍA A ALGUIEN DEL CHOQUE”, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JOSE LUIS GARCES, quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal desestime la precalificación fiscal, por no existir elementos de convicción en contra de mi defendido, en relación a lo que refiere el acta policial y que los funcionarios actuantes requerían apoyo para realizar el levantamiento de un accidente de tránsito, lo cual implica que no existen testigos que determinen que en el vehículo RENAULT mi defendido iba conduciendo, de igual manera no existen evidencias materiales, como por ejemplo arma de fuego u objetos pertenecientes a la victima en posesión de mi defendido, todo lo cual considera esta defensa que debe ser tomado por este Tribunal de Control y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, solicito se sirva oficiar a la Medicatura forense, para que sea practicado un examen físico, en virtud de que mi defendido ha manifestado ser objeto de lesiones por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera solicito me sea expedida copia simple de todas las actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al acta policial y el acta de denuncia verbal que cursa en la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2010, se desprende que la aprehensión del adolescente de autos, fue practicada siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde, según consta del acta policial que corre al folio 3, siendo que en la fecha y hora antes señalada, comparecieron ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, los oficiales JOSE LABARCA y DANIEL CHACIN, actuando como funcionarios adscritos a dicho Instituto de Policía, dejando constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la avenida 2 El Milagro, exactamente frente al Hotel del Lago, cuando la central de comunicaciones les informo que el oficial de seguridad comunitaria que presta servicio en el Modulo de la Plaza de Toros, requería apoyo para realizar el levantamiento de un accidente de tránsito, donde se presumía uno de los vehículos involucrados era producto de robo, ya que la comunidad del sector tenía restringido a un ciudadano, de inmediato se ubicaron en la Plaza de Toros donde al llegar observaron una multitud de personas y efectivamente un accidente de tránsito, de inmediato implementaron medidas de seguridad para realizar el levantamiento planimetrico del accidente donde se encuentran involucrados dos vehículos con las siguientes características, vehículo número 1: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, PLACA: BZ884C y el vehículo número 2: MARCA: RENAULT, MODELO: MAGANE, COLOR: BEIGE, PLACA: VBW-69M, de inmediato procedieron a verificar las placas identificadoras por nuestra central, por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y por la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ), presentando el vehículo número 2 solicitud por el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, siendo este vehículo conducido por un ciudadano que tenían restringido, de inmediato se acercaron y se entrevistaron con el oficial de seguridad comunitaria ADRIAN PIRELA, procediendo a aprehenderlo trasladándolo hasta la sede de la Vereda del Lago, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LEON, de 17 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-21.489.318el joven adolescente imputado. En tal sentido de todo lo antes supra expuesto deja ver que la aprehensión del adolescente imputado, se efectuó a poco de suceder los hechos denunciados, y los mismos se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano MARIA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano MARIA HERNANDEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se subsume al tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LEON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-11-1992, de 17 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-21.489.318, hijo de Gustavo Gómez y Esmeralda Coromoto León, de profesión u oficio estudiante de 4to año, en el Liceo José Tadeo Monagas y residenciado en: BARRIO AMPARO, AVENIDA 29, CALLE 29, CASA N° 57 B-129, DIAGONAL A LA IGLESIA SANTA TERESITA, TELÉFONO 0261-7561809 // 0424-6596508, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano MARIA HERNANDEZ, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión de conformidad con el artículo 652 del la Ley Especial del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor de tal hecho, la aprehensión en el lugar donde se encontraba el vehículo, comienza a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia verbal de la victima, antes referida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa. En cuanto al literal “B” del mismo artículo, existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por la naturaleza misma del delito que se le imputa al adolescente, el cual supone el empleo de violencia en su ejecución. Consecuencia de todo lo antes planteado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 literales de la Ley Especial, dado que en este caso en particular, el Tribunal, debe hacer prevalecer el interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los principios de presunción de inocencia y de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y su consecuente INGRESO preventivo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, así como los traslados para el día de mañana 20-09-2010 a las 8:30 de la mañana hasta este Juzgado y el día. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referente a la Rueda de Reconocimiento, fijando la misma para el dia de mañana Lunes 20-09-2010, a las once horas de la mañana (11:00 am). OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, referida a la práctica del examen medico al adolescente, fijando la realización del mismo para el día martes 21-09-2010, a las 9:00 de la mañana. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la dos y treinta (02:30pm) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA