REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Septiembre de 2010
200º y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3286-10 DECISION Nº 365-10
JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION D NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA CORINA LINARES.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: YOLIS MARIA NOGUERA.
En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Septiembre de 2010, siendo la (01:00 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION D NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION D NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante legal, ciudadana YONEIDA DEL CARME PACHECO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.757.161, quien en este estado anuncian al Tribunal que posee abogado de confianza, por lo que procede en este acto a nombrar a la ciudadana ABOG. MARIA CORINA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.739.154, inscrita en el Inpreabogado Nº 103.273, con domicilio procesal en: urbanización San Miguel, Avenida 65, casa N° 96A-30, Parroquia Francisco Bustamante, teléfono 0424-6707981. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION D NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? A lo cual contesto: Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto asistido en este acto por la Defensora Privada ABOG. MARIA CORINA LINARES. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializado N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION D NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del referido Código, en perjuicio de la ciudadana YOLIS MARIA NOGUERA, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 17-09-2010, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, por efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando regional Numero 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en la sede de dicha institución, cuando se les acerca la ciudadana victima informando que había sido objeto de un robo por parte de un grupo de seis sujetos quienes portando armas blancas tipo cuchillos, y bajo amenazas de muerte, habían logrado despojarla de un bolso contentivo de un teléfono celular, un anillo y la cantidad de 200 bolívares, entre otros objetos que encuentran plenamente descritos en las actuaciones que hoy se presentan, mientras se encontraba abordo de un autobús perteneciente a la línea, Maracaibo-Santa Cruz de Mara, y que los pasajeros que se encontraban dentro del colectivo, en el cual ella se desplazaba para ese momento, habían logrado capturar a uno de ellos, es decir, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION D NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no logrando darle captura al resto de los autores del hecho, quienes se habían llevado consigo las pertenencia de las cuales había sido despojada, señalando en ese mismo momento al adolescente presente en sala , como uno de los participantes en el hecho punible que hoy nos ocupa, motivo por el cual los efectivos militares aprehenden al adolescente y lo trasladan al correspondiente comando. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigaciòn, asimismo solicito decrete una medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho y, muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima hacia el adolescente imputado como el autor del delito que hoy nos ocupa, además de estar en presencia de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estima que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que existe peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento y por ultimo le solicito copia simple del acta de presentación, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION D NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-09-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.339.159, hijo de REINALDO GONZÁLEZ y YONEIDA PACHECO, trabaja llevando mercancía con los chinos “Doble 8”, residenciado en: Barrio Guareira, al lado del colegio Guareira II, Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricauter, Estado Zulia, Teléfono 0426-7250333 Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas medianas, cejas semi-pobladas, nariz grande, labios gruesos, se deja constancia que el adolescente no presenta tatuajes, presentando dos cicatrices en el brazo derecho, el adolescente se encuentra vestido con pantalón jeans color azul desteñido, franela azul, cotizas plásticas de color azul, quien se encuentra acompañado de su representante legal, YONEIDA DEL CARMEN PACHECO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.757.161, el adolescente en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “No quiero declarar, es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. MARIA CORINA LINARES, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión, con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ausencia de los elementos impiden la identificación de los participes en el hecho, hecho este de vital importancia ya que nos encontramos ante un derecho penal de corte clásico el cual exige la individualización de los autores así como la precisión de la conducta de cada uno de los participes, en esta causa la denunciante declara que existe seis ciudadanos participantes en el hecho y solo mi representado es el que supuestamente aprehenden y por otro lado, no lo aprehenden con los objetos descritos por la denunciante, en tal sentido la defensa considera muy vaga la exposición de la ciudadana victima como para que pueda servir de fundamento para decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que ante esta situación, donde no ha quedado clara dicha participación, deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mi representado, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescente se encuentra laborando, también interesa precisar que el adolescente nunca se ha visto involucrado en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la victima por cuanto mi representado no conoce a la misma, con lo cual mal podrían mis representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte de la Fiscal, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a su representante legal en la dirección aportada por mi representado,. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, cursante al folio tres (03) de la causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron en fecha 17/09/2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se encontraban en la sede de dicha institución, cuando se les acerca la ciudadana victima informando que había sido objeto de un robo por parte de un grupo de seis sujetos quienes portando armas blancas tipo cuchillos, y bajo amenazas de muerte, habían logrado despojarla de un bolso contentivo de un teléfono celular, un anillo y la cantidad de 200 bolívares, entre otros objetos que encuentran plenamente descritos en las actuaciones que hoy se presentan, mientras se encontraba abordo de un autobús perteneciente a la línea, Maracaibo-Santa Cruz de Mara, y que los pasajeros que se encontraban dentro del colectivo, en el cual ella se desplazaba para ese momento, habían logrado capturar a uno de ellos, es decir, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION D NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no logrando darle captura al resto de los autores del hecho, quienes se habían llevado consigo las pertenencia de las cuales había sido despojada, señalando en ese mismo momento al adolescente presente en sala , como uno de los participantes en el hecho punible que hoy nos ocupa, motivo por el cual los efectivos militares aprehenden al adolescente y lo trasladan al correspondiente comando, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentación, como lo son: Acta Policial y el acta de Denuncia. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION D NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano YOLIS MARIA NOGUERA. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue despojada de su pertenencias con uso de arma blanca de tipo cuchillos, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la presunta ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YOLIS MARIA NOGUERA, por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la entidad del delito, aunándose a que se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sumándose que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, precisamente como consecuencia de la entidad del delito; siendo que todo lo anterior este tribunal toma en consideración la sentencia Nº 182-07 de fecha 09-02-2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan distada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este reiterado en sentencia 521 del 12-05-2009 Proferida por la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, con lo cual se deja establecido de que la presentacion realizada en el marco de las cuarenta y ocho (48) horas previstas en el articulo 44. 1 de la Carta Magna se ajustan al marco constitucional y en consecuencia no existen violaciones de rango constitucional para el caso que nos ocupa y en consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION D NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-09-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.339.159, hijo de REINALDO GONZÁLEZ y YONEIDA PACHECO, trabaja llevando mercancía con los chinos “Doble 8”, residenciado en: Barrio Guareira, al lado del colegio Guareira II, Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricauter, Estado Zulia, Telèfono 0426-7250333 la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOLIS MARIA NOGUERA, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Privada en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Detención Preventiva de conformidad con el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionados a los posibles autores de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION D NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 02:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.