REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de septiembre de 2010
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3285-10. DECISION: 364-10


JUEZ PROVISORIO: Dr.. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILLIAM SIMANCAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y LESIONES INTENCIONALES, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos.

En el día de hoy, Sábado dieciocho (18) de septiembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00a.m) se presentó la ciudadana Abogada SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, con ocasión a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOGADA. SUMY HERNANDEZ en su condición de Fiscal auxiliar Especializado No. 37° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acompañados de sus representantes legales ciudadanos ELIZABETH GRANADILLO GONZALEZ titular de la cedula de identidad No. 14.921.612 en su condición de hermana del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la ciudadana JUANA LUCIA GRANADILLO GONZALEZ titular de la cedula de identidad No. 10.434.119 en su condición de progenitora del adolescente J(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este estado el Juez del Tribunal les preguntó a los adolescentes imputados así como a sus representantes legales si contaban con un abogado de confianza que los asista, respondiendo los mismos que no motivo por el cual el Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Defensoria Publica del estado Zulia, a los fines de solicitar defensor publico de guardia, siendo la abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS defensora publica No. 6 adscrita a la Defensoria Publica del estado Zulia, y presente como se encuentra la referida defensora en la sala de este despacho, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA. SUMY HERNANDEZ LOPEZ en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ABILIO GONZALEZ y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABILIO GONZALEZ ARRIETA, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia, el día de ayer siendo aproximadamente siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje de control vial en la avenida la limpia exactamente frente a tostadas el reloj, cuando el ciudadano ABILIO GONZALEZ ARRIETA les hizo señas para que se acercaran indicándoles que aproximadamente a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m) el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con un cuchillo lo amenazó de muerte para que le entregara su teléfono celular marca Nokia, modelo N71, numero 0424-6608122 mientras se encontraba a bordo de un autobús de la línea concepción la paz en compañía de su hermano JOSE GONZALEZ, seguidamente el adolescente imputado antes referido logró cortarlo con el cuchillo en una de sus manos y en el hombro, indicándole que le entregara al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el referido teléfono celular, a lo cual el no se opuso por temor a salir nuevamente agredido, acto seguido los adolescentes imputados descienden del autobús en el cual se encontraban, y que tanto el como su hermano JOSE GONZALEZ, proceden a perseguirlos dándoles alcance en el semáforo de tostadas el reloj, ante tal circunstancia los funcionarios policiales proceden a practicarle la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un bolso de material de tela sintética de color azul con el logotipo Apomax contentivo en su interior de un envoltorio compacto envueltos en material sintético transparente donde se observa restos vegetales de color verde presuntamente droga, con un peso aproximado de 115 gramos, la cantidad de ocho bolsas contentivos en su interior de resto vegetal de color verde presuntamente droga con un peso aproximado de 5 gramos, la cantidad de setenta y siete bolsas de materia plástico transparentes vacías y un teléfono celular que se encuentra descrito en actas. Asimismo se le incauto al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un objeto punzo penetrante (cuchillo) de 33 centímetros de largo el cual corresponde a 12,5 centímetros el mango y 22 centímetros la hoja de materia de metal con empuñadura de plástico de color marrón y verde con brújula marca Stannleis Steel, motivo por el cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan en conjunto con los objetos incautados a la correspondiente sede policial. En consecuencia les solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento especial de flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por estar siendo presentados dentro de las veinticuatros horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible en posesión del objeto del cual fue despojada la victima asi como del arma blanca con el cual lo amenazaron y de la cantidad de droga que antes se refirió, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima y un testigo presencial del hecho. Asimismo solicito imponga al adolescente imputado de la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecía al juicio oral y reservado de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un delito grave que amerita como sancion la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 de la Ley especial, que no esta evidentemente prescrito y como antes se explico existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes participaron en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, de tal forma existe la presunción razonable que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan al juicio en razón de la entidad del delito y la posible sancion a imponer a demás de existir peligro para la victima y fundado temor de que los adolescentes pueda obstaculizar o destruir las evidencias que sean recabadas hasta el momento todo esto tiene sus basamentos en los elementos de convicción que hoy le presento tales como: Acta Policial, denuncia verbal del ciudadano victima, acta de entrega a la sala de evidencias, acta de aseguramiento de evidencias y formato de registro de cadena de custodia, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del precepto constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-09-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.260.091 hijo de PETRA DEL CARMEN GONZALEZ y JOSE DEL CARMEN GRANADILLO GONZALEZ manifestó que estudio el primer año y que trabaja como ayudante de albañilería residenciado en el barrio el hoyito vía a la concepción entrando por el deposito de licores el hoyito a ocho casas, primera calle casa s/n, (rancho de lata) teléfono 0416-4654566 frente del barrio Felipe Hernández, Maracaibo estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena oscura orejas grandes y abiertas, cejas pobladas, nariz mediana, labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franela de color blanca, con cuello marrón, y jean prelavado, y calzado deportivo de color negro, quien manifestó no querer declarar 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-05-1998, de 12 años de edad, no posee cédula de identidad hijo de JUANA LUCIA GRANADILLO GONZALEZ y de JULIO FERNANDEZ, manifestó estudiar cuarto grado, y no trabaja residenciado en: el barrio el hoyito vía a la concepción entrando por el deposito de licores el hoyito a ocho casas, primera calle casa s/n, (rancho de lata) teléfono 0416-4654566 frente del barrio Felipe Hernández, Maracaibo estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,35 mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura orejas pequeñas cejas poco pobladas, nariz pequeña labios gruesos, presenta cicatrices en ambas manos y los dedos pegados en su mano izquierda, quien se encuentra vestido de franela mangas largas de color amarilla, jeans, calzados deportivos de color blanco con azul, quien manifestó no querer declarar. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABOGADA. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su condición de defensora de los adolescentes quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible pero las investigaciones de carácter preliminar presentan hechos que no están claros y que son de necesaria investigación por parte de la representación fiscal a fin de determinar la autoría y el grado de participación de mis defendidos en tales hechos, por ello en garantía de los principios de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley especial y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecido en el articulo 548 ejusdem solicito se le acuerde a ambos adolescentes una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad a fin de garantizar su comparecencia en juicio ya que ambos son delincuentes primarios e igualmente se encuentra en la sala del despacho de este Tribunal sus representantes legales lo cual es garantía de la contención familiar y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa a fin de conformar mi expediente administrativo, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 17-09-2010, que obra en los folios 3 y su vuelto y 4 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos el día 17-09-2010 siendo aproximadamente las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) cuando encontrándose en labores de patrullaje de control vial en la avenida la limpia exactamente frente a tostadas el reloj, un ciudadano de nombre ABILIO GONZALEZ ARRIETA les hizo señas para que se acercaran informando que aproximadamente a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m) el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con un cuchillo lo amenazó de muerte para que le entregara su teléfono celular marca Nokia, mientras se encontraba a bordo de un autobús de la línea concepción la paz en compañía de su hermano JOSE GONZALEZ, y el adolescente imputado antes referido logró cortarlo con el cuchillo en una de sus manos y en el hombro, indicándole que le entregara al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el referido teléfono celular, los adolescentes imputados descienden del autobús en el cual se encontraban, y la victima en compañía de su hermano JOSE GONZALEZ, proceden a perseguirlos dándoles alcance en el semáforo de tostadas el reloj, por lo que, los funcionarios policiales proceden a practicarle la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un bolso de material de tela sintética de color azul con el logotipo Apomax contentivo en su interior de un envoltorio compacto envueltos en material sintético transparente donde se observa restos vegetales de color verde presuntamente droga, con un peso aproximado de 115 gramos, la cantidad de ocho bolsas contentivos en su interior de resto vegetal de color verde presuntamente droga con un peso aproximado de 5 gramos, la cantidad de setenta y siete bolsas de materia plástico transparentes vacías y un teléfono celular que se encuentra descrito en actas. Asimismo se le incauto al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un objeto punzo penetrante (cuchillo) de 33 centímetros de largo el cual corresponde a 12,5 centímetros el mango y 22 centímetros la hoja de materia de metal con empuñadura de plástico de color marrón y verde con brújula marca Stannleis Steel, motivo por el cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan en conjunto con los objetos incautados a la correspondiente sede policíal, lo que lleva a este Juzgador a estimar que la detención de los adolescentes de autos se produjo en el momento de haber cometido el hecho punible, hechos que se precalifica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ABILIO GONZALEZ, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABILIO GONZALEZ. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ABILIO GONZALEZ y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABILIO GONZALEZ ARRIETA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificados, la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en presencia de delitos que comportan como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia como ya se indicó ante hechos punibles que merece pena privativa de libertad, dado a lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en los folios 3 y su vuelto y 4 de la causa, la cual se da aquí por reproducida. Lo que es reforzado con el acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano ABILIO GONZALEZ ante el Instituto Municipal de Maracaibo, la cual corre inserta al folio siete (07) de la causa. Acta de entrega a la sala de evidencia suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Maracaibo la cual corre inserta al folio ocho (08). Acta de aseguramiento de evidencias suscrita por el Instituto Municipal de Maracaibo la cual corre inserta al folio nueve (09) de la causa. Formato de registro de cadena de custodia suscrita por el Instituto Municipal de Maracaibo la cual corre inserta al folio diez (10) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse a los imputados adolescentes, vale decir Privación de Libertad, y tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, este Tribunal se apoya en la sentencia No. 2046 de fecha 05-11-2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Sentencia 1421 de fecha 12-07-2007 en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa estela Morales, de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto petición de una medida menos gravosa que la prisión preventiva toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos sean autores o participes del hecho punible imputado y que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se les imputa a los adolescentes, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza los adolescentes afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al departamento de alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se le insta a las partes a guardar la confidencialidad respectiva de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión quedo anotada bajo el No. 364-10 Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco de la tarde Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA