REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2C- 3214-10 DECISION Nº 362-10
JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
EL ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KARLA ANDRADE.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL ROBO.
VICTIMA: CARLOS ANDRES GALIA TERAN Y ANGEL MARIA PADILLA HERNANDEZ.
En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, siendo las Doce (12:00pm) horas del medio día, previo lapso de espera a los fines de la presencia de todas las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el articulo 83 eiusden, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANDRES GALIA TERAN Y ANGEL MARIA PADILLA HERNANDEZ. Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez del Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° (A) del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, asimismo el adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado desde su residencia donde se encuentra cumpliendo la sanción de Arresto Domiciliario, previsto en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en compañía de su representante legal la ciudadana RAMONA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 15.888.713, Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Nº 07 ABG. KARLA ANDRADE, Así mismo se deja constancia de comparecencia de la victima ANGEL MARIA PADILLA, de igual manera se deja constancia que se encuentran debidamente notificada la víctima ciudadano CARLOS ANDRES GALIA TERAN, de conformidad con el articulo 181 de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ , quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha (21) Veintiuno de Junio de 2010, en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el articulo 83 eiusden, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANDRES GALIA TERAN Y ANGEL MARIA PADILLA HERNANDEZ; por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, del presente expediente. El Ministerio Público solicitó al Tribunal que se imponga al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), luego de determinar el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a la víctima, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, sanción esta que esta contemplada en el literal “a” parágrafo segundo del articulo 628 de nuestra Ley Especial. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio; presentado ante este Tribunal en su oportunidad legal. Finalmente el Ministerio Público solicito al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y para garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, pidió se le impusiera la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que existe riesgo razonable de que evada el proceso en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente acusado de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se le hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra, se le explica la calificación jurídica dada a los hechos el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, no porta cedula de identidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03/09/1993, estado civil soltero, hijo de Yuleima del Carmen Bravo y Yosber Antonio Linares, ocupación u oficio: indefinido, residenciado en: El Barrio Santa Cecilia, Sector los Tres Locos, calle 79B, casa Nº 121C-119, A 20 MTS, del Grupo Plateja, Parroquia Antonio Borja Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0424-6323466/ 0426-4667627, quien en relación a los hechos imputados expuso: “no deseo declarar Es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 07, ABOG. KARLA ANDRADE y expone: “Ciudadano Juez esta defensa luego de la manifestación de la libre voluntad de mi defendido de admitir los hechos por los cuales le acusa la Representante del ministerio Público durante el día de hoy, solicito a este Juzgado la aplicación inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente a la misma, y que la referida disminución de la sanción la haga en base a las pautas que establece el artículo 622 a este juzgado tomando en cuenta que mi defendido ha ahorrado al estado los costos del proceso con la admisión de los hechos, es un adolescente primario, el adolescente ha sido el sostén económico de su familia, y también el hecho que la víctima no ha asistido a ninguno de los actos para los cuales ha sido llamado por este tribunal, lo cual expongo ante usted para que sea considerado al momento de la aplicación de la sanción, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió e derecho de palabra a la victima quien expuso: “Yo soy victima del aprovechamiento a mi me robaron el arma y yo no lo conozco a él, no se como llegó mi arma en manos de él, yo lo que quiero es recuperar mi arma, es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias de que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara culpable, penalmente responsable y coautor (condición esta que viene dada por la declaración que rindió el adolescente en sala en admitir los hechos lo cual hace concluir a quien sentencia que el referido adolescente junto con la persona adulta, abordaron a la victima y con uso de arma de fuego los apuntaron, los bajaron del carro y se retiraron del sitio a bordo del vehículo de la victima es decir que el adolescente tuvo una participación activa en el hecho acusado y admitido) al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el articulo 83 eiusden, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANDRES GALIA TERAN Y ANGEL MARIA PADILLA HERNANDEZ. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, lo correcto en derecho es que se le impongan al adolescente acusado como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, los cuales, dada la admisión de los hechos expresada por el mismo, en aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebajan en una tercera parte, debiendo en consecuencia el adolescente acusado cumplir como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y de imposición de Reglas de Conducta UN (01) AÑO SEPTIMO: Por cuanto el adolescente ha sido sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida ésta que supone que el mismo se encuentre privado de su libertad, siendo que éste actualmente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, se ordena SU INGRESO a dicho centro de internamiento, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando el traslado del adolescente hasta dicho centro, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de informar lo aquí acordado. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las dos y cuarenta minutos (02:40 am) de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA.