REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, Quince (15) Septiembre de 2010
200º y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3284-10 DECISION Nº 361-10
JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLI SUSANA ALTUVE MATERA.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En el día de hoy, miércoles quince (15) de septiembre de 2010, siendo las (02:30pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como imputados, acompañados de sus representantes legales los ciudadanos BERNABE FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.775.274 (papá) y el ciudadano ORANGEL NEGRON MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.068.716 (Tío), quienes en este estado anuncian al Tribunal que poseen abogado de confianza, por lo que proceden en este acto a nombrar a la Abogada YOLI SUSANA ALTUVE MATERA, titular de la cedula de identidad No. 5.064.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137001, teléfono 0414-9334086, con domicilio procesal en: Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, calle 67, Casa No. 79-102, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, para que asista a los prenombrados adolescentes en la presente Causa. A quien el Tribunal procedió a preguntarle: ¿Acepta usted el cargo como defensora de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?. A lo cual contestaron: Aceptamos y juramos cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impusieron de las actas y asistieron a los adolescentes en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente estos que fueron aprehendidos en flagrancia, el día de ayer, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban labores de investigaciones de campo en el Sector El Samide, Barrio 5 de Enero, calle sin número, frente a la Granja de nombre La Rosario, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando varios vecinos del sector les señalan a los adolescentes presente en sala como unos de los sujetos que se mantienen por la zona distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cantidad de quince pitillos elaborados de material sintético transparente, contentivos de polvo color beige, presunta droga, y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cantidad de diez pitillo elaborados de material sintético de transparente, contentivos de un polvo color beige, por lo cual proceden a aprehenderlos, así como a los ciudadanos adultos Miguel Ospina, Henry Mendiola y Gregorio Sánchez, para luego trasladarlos a todos en conjunto con las sustancias y el resto de los objetos incautados a la correspondiente sede policial, una vez allí los funcionarios policiales procedieron a pesar las sustancias incautadas, resultando que la totalidad de los pitillo incautados arrojaron un peso neto de 11 gramos. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “B”, “C” y “D” de la referida Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando los mismos ser y llamarse como queda escrito: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.454.852, fecha de nacimiento: 19-01-1993, estado civil soltero, hijo Ovilio López y Elvira de Negron, el adolescente manifiesta estar trabajando limpiando una granja, residenciado en: Barrio 5 de Enero, avenida Principal Los Tres Locos, a Trescientos metros queda un Mercal de nombre Los Lirios, TLF: 0426-669660, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez morena oscuro, cabello negro, ojos negros, nariz mediana, boca grande, labios grandes y labios gruesos, orejas grandes, contextura mediana, no presenta tatuaje ni presenta cicatriz. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter de color beige con letras negras y naranjas y pantalón de vestir de color beige y con una sola cotiza de color amarrilla; 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 26.826.616, fecha de nacimiento: 07-04-1994, estado civil soltero, hijo Bernavel Fuenmayor y Milexi Franco, el adolescente manifiesta estar trabajando en la Curva de Molina en una Pescadería, residenciado en: Barrio San Benito, calle 115, casa Nº 79d-141, a Cien metros queda una Tienda sin nombre la Dueña se llama Yudi, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez clara, cabello negro, ojos negros, nariz mediana, boca grande, labios grandes y labios gruesos, orejas grandes, contextura doble, no presenta tatuaje presenta cicatriz en la pierna derecha producto de una quemadura. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter de color marrón claro y bermuda jeans y con una sola cotiza de color verde manzana. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los adolescentes imputados expongan sobre los hechos que se le imputan, procede a tomarles la respectiva declaración por separado a los fines de que los mismos no se comuniquen entre si hasta la terminación de éstas: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:”No deseo declarar”. Es todo. 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:”NO deseo declarar.” Es todo. En acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG YOLI SUSANA ALTUVE MATERA, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del representante de la vindicta pública. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en este caso, pudiéramos estar hablando de la presunta comisión de un hecho punible, ello en razón que del contenido del acta Policial, de fecha quince (15) de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban labores de investigaciones de campo en el Sector El Samide, Barrio 5 de Enero, calle sin número, frente a la Granja de nombre La Rosario, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando varios vecinos del sector les señalan a los adolescentes presente en sala como unos de los sujetos que se mantienen por la zona distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cantidad de quince pitillos elaborados de material sintético transparente, contentivos de polvo color beige, presunta droga, y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cantidad de diez pitillo elaborados de material sintético de transparente, contentivos de un polvo color beige, por lo cual proceden a aprehenderlos, así como a los ciudadanos adultos Miguel Ospina, Henry Mendiola y Gregorio Sánchez, para luego trasladarlos a todos en conjunto con las sustancias y el resto de los objetos incautados a la correspondiente sede policial, una vez allí los funcionarios policiales procedieron a pesar las sustancias incautadas, resultando que la totalidad de los pitillo incautados arrojaron un peso neto de 11 gramos, que cursa en el folio dos (02) del expediente, Así mismo el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- Delegación Maracaibo, que cursa en el folio diez (10) de la causa, igualmente en el folio once (11) consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 14 de Septiembre de 2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Penales del Estado Zulia, Acta de Inspección Técnica de fecha 14 de Septiembre de 2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Penales del Estado Zulia inserte en el folio nueve (09) de la causa, Acta de Entrevista de fecha 14 de Septiembre emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Penales del Estado Zulia inserte en el folio dieciséis (16) de la causa y con lo cual concluye este tribunal que el delito presuntamente cometido tiene por naturaleza la FLAGRANCIA y en tal sentido atendiendo las pautas del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y apoyándose en la mencionada acta policial en el folio dos (02), así decreta, mas aun que de la misma se desprende que a los adolescentes imputados le fueron incautados en su interior la cantidad al (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cantidad de quince pitillos elaborados de material sintético transparente, contentivos de polvo color beige, presunta droga, y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cantidad de diez pitillo elaborados de material sintético de transparente, contentivos de un polvo color beige, por lo que los funcionario proceden a practicar su aprehensión basados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le leen sus derechos legales y constitucionales, arrojando la presunta droga incautada,. En este sentido, todo lo anteriormente expuesto lleva a calificar los hechos a los que esta causa se contre como constitutivos del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputado a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la representación Fiscal. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la adolescente imputada las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literal “B” , “C” y “D” de nuestra Ley Especial, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal presente en esta sala. “C”: Presentarse cada (15) días por ante este Tribunal , es por lo cual, “C”: Prohibición de salir, sin autorización del Tribunal del estado Zulia, este Tribunal a decretar a favor de los imputados SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la misma a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (03:10pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA