REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
CAUSA: 2C-S-319-10 DECISION Nº: 360-10
JUEZ DE CONTROL: JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEAN CARLOS FUENMAYOR
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE
VICTIMA: ARGENIS JOSE CHOURIO CHOURIO
En el día de hoy, Martes catorce (14) de septiembre de 2010 siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de llevar a cabo la Audiencia de Conciliación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 564 y 565 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se dio inicio al acto, con la presencia de la Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria Abogada PATRICIA ORDOÑEZ, quién procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abogada. SUMY HERNANDEZ, el Defensor Privado Abogado JEAN CARLOS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.034 el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº 24.510.518, en compañía de su representante legal ciudadana AIRIANA MERCEDES PIÑA GARCIA titular de la cedula de identidad No. 14.657.116, igualmente se encuentra presente el ciudadano victima ARGENIS JOSE CHOURIO CHOURIO titular de la cedula de Identidad N° 19.767.525. Una vez verificada la presencia de las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, se declaró aperturada la presente audiencia, procediéndose a identificar al adolescente imputado de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 14-05-1995, titular de la cédula de identidad N° V- 24.510.518, manifestó trabajar en labores de albañilería con su papa, residenciado en: Barrio 24 de septiembre, calle 45 A casa No. 7-43 Sector Los Planazos, en la esquina de repuestos San Benito, Municipio Maracaibo estado Zulia. El Juez de este Despacho procedió a imponer al imputado de los Derechos y Garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor, le leyó y explico el contenido del numeral 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Director del Proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Juez del despacho explicó sencilla y claramente al imputado el significado de la presente audiencia. Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Abogada SUMY HERNANDEZ, Fiscal auxiliar Especializada 37°, quien expuso: “Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante el despacho de la fiscalía Trigésima Séptima especializada el día 05-08-2010, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su representante legal AIRIANA MERCEDES PIÑA, y el ciudadano víctima ARGENIS JOSE CHOURIO, procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal en fecha 25-08-2010 todo de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo”. En este estado se le otorga la palabra al Defensor Privado Abogado JEAN CARLOS FUENMAYOR, en defensa del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, solicito a este Tribunal se homologue el preacuerdo celebrado en el despacho de la Fiscalia del Ministerio Publico por mi representado acompañado de su representante legal y el ciudadano victima. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional expuso: “Pido nuevamente disculpas y estoy dispuesto a someterme a las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra al ciudadano víctima ARGENIS JOSE CHOURIO CHOURIO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con las obligaciones impuestas al adolescente y en conciliar con él, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la ciudadana AIRIANA MERCEDES PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 24.510.518, representante del imputado de autos, quien expuso: “Yo me comprometo a ayudar a mi hijo a que este tipo de cosas no vuelvan a suceder, es todo”. Seguidamente el Juez dio lectura al preacuerdo, celebrado entre las partes e interrogó a las partes si estaban de acuerdo con dicho preacuerdo, a lo cual respondieron todos estar de acuerdo con el mismo. Ahora bien este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: Acuerda HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 05-08-2010 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan al adolescente de autos, efectivamente encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 416 del Código Penal referido al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE CHOURIO CHOURIO delito éste que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comporta como sanción probable la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, hasta que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 14-05-1995, titular de la cédula de identidad N° V- 24.510.518, manifestó trabajar en labores de albañilería con su papa, residenciado en: Barrio 24 de septiembre, calle 45 A casa No. 7-43 Sector Los Planazos, en la esquina de repuestos San Benito, Municipio Maracaibo estado Zulia, demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguidas le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas persona con la víctima ni con su familia, ni por si ni por interpuesta persona 2.- Consignar constancia de trabajo y de estudio actualizada ante el Tribunal; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de su representante legal a objeto de no volverse a ver involucrada en hechos como éste. 4.- Someterse a la orientación de los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ubicado en este Circuito Judicial Penal, en cuanto al manejo de la ira. TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente antes mencionada para el día CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m) quedando todas las partes presentes notificadas de la fecha y hora para la celebración de la audiencia CUARTO: Se advierte al adolescente, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se le imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Asimismo de le participa que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se le advierte a las partes que deberán guardar estricta confidencialidad del contenido de la presente acta, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Tribunal especializado, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena oficiar a los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a objeto de participar lo conducente. Terminó el acto siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.