REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3173-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PUBLICA N° 06: ABG. SOLANGEL BORJAS
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA (S): JELEN CAROLINA CARDENAS VALBUENA.
En el día de hoy, MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (3:15 A.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprendido en el día ayer 21-09-2010, por los funcionarios S1 JHON CARLOS CARRILLO CELIS y S2 EDEIBIS JOSE MACHADO GUEVARA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Acantonada al final de la Avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country, antigua Granja Alegría Club, sector Las Peonías, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje motorizado a las 9:30 de la noche por el Sector Cujicito, cerca del Pulilavado Edecio Montiel, específicamente en la esquina del Ambulatorio C.D.I. de Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, momento en el cual el S2 EDEIBIS JSOE MACHADO GUEVARA, se percató de la presencia de tres sujetos, que al notar la comisión emprendieron veloz huida, logrando interceptar a dos de ellos, a quienes se les informó que serian objeto de una inspección de personas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando detectar durante la misma a un ciudadano, quien para el momento vestía pantalón blue jeans y chemise color blanca con rayas anaranjadas y zapatos deportivos color blanco, ocultaba entre la cintura y el cinto del pantalón un arma de fuego (fascimil) de revolver, cañón largo, cacha de color marrón, marca Crosman, Airguns, a quien se le solicitó su cedula de identidad, manifestando el mismo no tenerla y dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)y el otro ciudadano quedó identificado como RICARDO LUIS RODRIGUEZ SOSA, a quien no se le encontró evidencia de interés, por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. ” El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARTA CECILIA JIMENEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº E-1.143.119.631, quien es la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensa Pública N° 06, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,62 de estatura aproximadamente, de tez moreno oscuro, de contextura delgada, de cabello de color negro crespo, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz chata pequeña, labios normal, no presenta cicatriz; no presenta tatuajes visibles, al momento de la presentación viste una franela de manga corta blanca y anaranjada de rayas, pantalón jeans azul y gomas blancas. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisado el contendido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía se evidencia de las mismas, la existencia de hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la fiscalía, motivo por el cual este defensora solicita se le imponga a mi defendido una medida cautelar proporcional con el hecho cometido de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “c” y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la progenitora de adolescente, ciudadana MARTA CECILIA JIMENEZ SUAREZ quien expuso: “Yo me comprometo a que el cumpla con las obligaciones que le vayan a poner, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios S1 JHON CARLOS CARRILLO CELIS y S2 EDEIBIS JOSE MACHADO GUEVARA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Acantonada al final de la Avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country, antigua Granja Alegría Club, sector Las Peonías, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio tres (03) de la presente causa 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio cuatro (04) de la presenta causa. 3.- Constancia de Retención, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa, 4.- Orden de Inicio de Investigación, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como presunto participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Jueves Veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, medida esta que se decreta mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Jueves Veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, en un horario comprendido de 8:30 AM a 03:30 PM, solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Pública; dicha medida se decreta hasta que culmine la investigación en la presente causa; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar a a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 421-10. Terminó siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 P.M.). TOMESE NOTA EN AGENDA POR SECRETARIA. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSORA PUBLIC A N° 06
ABG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTES IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
MARTA CECILIA JIMENEZ SUAREZ
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. JELEN CAROLINA CARDENAS VALBUENA.
Causa N° 1C-3173-10
MCHdeN/Lisbeth.-