REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3164-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: CALZADOS TOTAL
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, JUEVES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa y lo imputo formalmente por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de CALZADOS TOTAL, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el día de ayer 01 de Septiembre de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, siendo las 3:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario Oficial Segundo José Pírela, Credencial 1576, en compañía del Oficial Jhohandry Bernal, Credencial 5211, encontrándose de servicio de patrullaje a pie, en el casco central específicamente en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, Calzados Total, acudieron al llamado del ciudadano HANNEL LOPEZ, empleado de seguridad interna del local Calzados Total, y quien les hizo entrega de un par de zapatos deportivos de color negro, marca BIGSTAR, talla 41 y como así mismo al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) que se encontraba exteriorizando una actitud nerviosa, indicando el denunciante de haber aprehendido al mismo y señalándolo de sustraer las gomas antes descritas del local, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b” “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, relativas a la prohibición de ace5rcarse al domicilio de la victima y la prohibición de tener contacto con ella, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y que si el Adolescente concurrió en su perpetración. Igualmente solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes Imputado quien quedo identificados de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,55 Mts, tez morena, cabello negro crespo, ojos negros, nariz grande ancha, boca normal, labios normales, orejas pequeñas, contextura delgada, vestido con bermuda de jeans, franela gris y zapatos deportivos beige y verde, no presenta cicatriz ni tatuajes en su cuerpo. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que no tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del CALZADOS TOTAL, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “ Revisado el contendido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía se evidencia de las mismas, la existencias de hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la fiscalía, motivo por el cual este defensora solicita se le imponga a mi defendido una medida cautelar proporcional con el hecho cometido de conformidad con lo establecido en los artículos 582 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que no se encuentra ningún familiar presente en la sala de despacho de este tribunal solicito que sea trasladado a su domicilio por los organismos policiales y solicito se me expida copias simples de las actuaciones que conformar la presente causa . Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: 1.- Acta Policial de fecha 01-09-2010, donde los funcionarios actuantes Oficial Segundo José Pírela, Credencial 1576, en compañía del Oficial Jhohandry Bernal, Credencial 5211 del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)inserta al folio tres (03). 2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01-09-2010 inserta al folio cuatro (04); 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 01-09-2010 suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Segundo José Pírela, Credencial 1576, en compañía del Oficial Jhohandry Bernal, Credencial 5211. 4.- Acta de Entrevista del ciudadano Jhonny Sacco, la cual riela al folio seis 06) de la presente causa. 5.- Acta de Notificación de Derechos del adolescente, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 6.- Registro de Cadena Custodia de las Evidencias Físicas, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa. 7.- Acta de Cadena de Custodia de las de Evidencias Físicas, la cual riela al folio nueve (09), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de CALZADO TOTAL, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y decreta la Medida solicitada por la Representación Fiscal y que la Defensa Publica estuvo de acuerdo, por cuanto considera este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b” “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con su Representantes Legal, a la AUDIENCIA PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b” relativo a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, comenzando sus presentaciones el día viernes, 03-09-2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P.M., y “e” la prohibición de concurrir por los alrededores del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, medidas estas mientras dure la investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador a los fines de participarle de la presente decisión y así mismo se ordena oficiar a ese mismo cuerpo policial Unidad de Traslados Especiales a los fines de que trasladen desde este Despacho Judicial hasta su residencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto su representante legal no hizo acto de presencia por ante el tribunal. ASI SE DECIDE. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: este Tribunal Decreta para el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b” relativo a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, comenzando sus presentaciones el día viernes, 03-09-2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P.M., y “e” la prohibición de concurrir por los alrededores del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa dicha medida se decreta hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Defensa Publica y la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador a los fines de participarle de la presente decisión y de la medida acordada por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública y así mismo se ordena oficiar a ese mismo cuerpo policial Unidad de Traslados Especiales a los fines de que trasladen de este Despacho Judicial hasta su residencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto su representante legal no hizo acto de presencia por ante el tribunal. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 403-10. Terminó siendo la Una de la tarde (1:00 P.M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ



LA REPRESENTANTE FISCAL,



ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06



ABOG. SOLANGEL BORJAS



EL ADOLESCENTE IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)


LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

Causa N° 1C-3164-10
MCHdeN/Lisbeth.-
VP02-D-2010-000712