REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º y 151º

Causa No.1C-1688-05
Decisión No. 47-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de los hechos ocurridos el día cuatro (04) de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra en avanzado estado de gravidez, frente a su residencia ubicada en el Barrio Casiano Losada, cuando su ex concubino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le acerca propinándole golpes por todo el cuerpo, amenazándola de muerte y manifestándole que no le importaba poner en peligro la vida de su hijo, posteriormente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se dirige en compañía de su progenitora la ciudadana YRELIS JOSEFINA LOPEZ RICO, hasta el Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo con el fin de interponer la denuncia por las lesiones que le causó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
LOS SUJETOS PROCESALES:
En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, y la Defensa Publica N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de defensa del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA Encontrándose igualmente presente el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA Así mismo se evidencia la incomparecencia de la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra debidamente notificada vía telefónica según consta en el folio 213 de la presente causa.

PUNTO PREVIO:

La defensa expone:“Como punto previo, quiero manifestar que, se evidencia que desde el día Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), fecha en la que se realizo la audiencia de presentación del adolescente iure antes mencionado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, donde se les otorgo la medida cautelar del artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el momento en que se introduce el presente escrito han trascurrido Cinco (05) años y Cinco (05) días, evidenciándose que la acción esta evidentemente prescrita, de conformidad a lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. Por ello, siendo la oportunidad procesal pertinente, debido a que la causa se encuentra en fase preparatoria, opongo formalmente la EXCEPCION, de previo y especial pronunciamiento, establecida en el numeral quinto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace alusión a extinción de la acción penal, en concordancia con lo pautado en el articulo 48 del mismo Texto Penal Adjetivo, en su numeral octavo, donde se establece como causas de extinción de la acción penal la Prescripción, y en consecuencia una vez tramitada la excepción le solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, de conformidad con el numeral cuarto del articulo 33, y 318 del mismo Código Procesal, utilizable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, que regula nuestra materia. De la revisión hecha a dicha causa se desprende que en fecha 04 de Agosto de 2008 se Declaro en Rebeldía a mi Defendido, ratificándose dicha Orden de Captura en tres (03) oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 14-05-10; en tal sentido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, mediante Resolución No. 804, Expediente 1As-511-08, con ponencia de la Jueza María Esperanza Moreno Zapata, que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha señalado: “… es categórico al establecer como únicas causales de interrupción de la acción penal, la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, y no incluye, que las ratificaciones de ordenes de capturas dictadas con posterioridad al decreto de rebeldía, sean consideradas como causales de interrupción de la acción penal; y siendo que este aspecto esta debidamente desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es susceptible de la aplicación supletoria del Código Penal, ya que la aplicación supletoria de otra norma sólo puede realizarse en caso de que la ley especial no contemple o regule el supuesto especifico”. Dicha sentencia cita a su vez el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Noviembre de 2005, Expediente No. 05-1644, y establece: “…ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, se aplica supletoriamente, tal y como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “en todo lo que no se encuentre expresamente regulado”. Por tanto, al estar reguladas en la Ley Especial que rige la materia… no está permitida la aplicación supletoria –en este sentido- del Código Orgánico Procesal Penal…” En este mismo orden de ideas la referida Corte Superior, concluye que: “…por supuesto, tal criterio rige para la aplicación supletoria de cualquier norma, por lo cual, en cuanto a las causales de interrupción de la acción penal, en el sistema penal juvenil rige lo taxativamente señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… a diferencia de lo establecido en el sistema penal de adultos, el legislador respecto del sistema penal juvenil, ha sido celoso al restringir las causales de interrupción sólo a dos condiciones especificas, y excluir expresamente la prescripción extraordinaria o judicial, dado a que, la naturaleza misma del sistema, diseñado para la especial etapa de desarrollo humano que es la adolescencia, hace contrario a toda racionalidad y sentido de justicia que sus efectos se extienda a etapas muy superadas de la condición de adolescentes…Siendo las causales de interrupción de la prescripción, un imperativo legal de carácter taxativo, no es dado al juzgador, hacer elucubraciones particulares en cuanto a la aplicación de las causales no contenidas en la norma legal especial, ni siquiera por la aplicación supletoria de la norma… en consecuencia, el proceder de la jueza al incluir como causa de interrupción de la acción penal, las distintas ordenes de localización y capturas dictadas al imputado, y negar la petición de la defensa, por considerar la institución de la prescripción como un premio que a su juicio no merece el adolescente, constituye una errada interpretación del parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y una trasgresión a los límites del ejercicio del poder punitivo que imponen, principios universales del enjuiciamiento penal, como lo son el debido proceso y el principio de legalidad, cuyo propósito es evitar que los jueces incurran en excesos en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales”. En síntesis, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 LOPNNA, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ya que transcurrieron Cinco (05) años y Cinco (05) días desde que se realizó su imputación y han transcurrido Dos (02) años, Un (01) Mes y Seis (06) días desde su declaratoria en rebeldía, y por tanto también se declare extinguida la acción y se ordene el archivo de la presente causa, ya que en el supuesto negado de que se estime que la acción no se encuentra prescrita corre inserto en el expediente reconocimiento medico legal que califica las lesiones como de carácter leve y en materia penal ordinaria de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal dichas lesiones prescriben al año de su perpetración y es por ello como es el juez de control es garante de la constitucionalidad y su control difuso que solicito se acuerde el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Especializada, quien expone: “Esta representación fiscal en esta oportunidad se encuentra en total desacuerdo con lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en primer lugar porque ciertamente del examen medico legal se desprende que las lesiones intencionales sufridas por la ciudadana victima sanaron en un lapso de 12 días, es decir, que se trata de unas lesiones intencionales menos graves tal y como se tipificaron en el escrito acusatorio, motivo por el cual es totalmente falso que este tipo de delito prescriba al año de haber cometido, ya que no se trata de unas lesiones intencionales leves como lo refiere la defensa publica, asimismo incurre en un error la defensa cuando refiere que debe aplicarse en este caso el artículo 108 del Código Penal cuando en esta materia especializada existe una norma en especifico aplicable en los casos de prescripción de la acción, vale decir el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte es preciso acotar que ciertamente el hecho ocurrió el 05-09-05, pero en fecha 04-08-08 este tribunal acordó el procedimiento por rebeldía al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que en reiteradas oportunidades no compareció a este digno tribunal a objeto de efectuar la correspondiente Audiencia Preliminar, actuación que evidentemente interrumpió la prescripción de la acción por cuanto al joven se encontraba evadido del proceso al no asistir a las oportunidades que fue requerido por este juzgado, de manera que desde esa fecha hasta el día de hoy no ha transcurrido el lapso para que se entienda como prescrita la acción antes referida, es decir un lapso de TRES (03) AÑOS, tal y como se establece en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad en este caso especifico el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por lo antes expuesto es que le solicito declare sin lugar lo peticionado por la defensa, es todo”. El tribunal pide un lapso de Veinticinco (25) minutos para analizar las peticiones de la Defensa Publica y la Fiscal Especializada.
Oídas como fueran las exposiciones de las partes en relación al punto previo, este Tribunal luego del análisis de las posiciones contradictorias de emitir un pronunciamiento basado en el mandato de la Ley: El director de la investigación llámese Ministerio publico ha calificado la acción en su escrito acusatorio como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JOSELIN ILDES CHIRINOS LOPEZ; quien es el que subsume el tipo penal a la conducta realizada. La presentación del adolescente emana desde el día 05-09-2005. Se observa que el día 04-08-2008 se decreta la rebeldía al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por causas imputables al mismo las cuales se registran en las actuaciones que conforman el presente asunto, ahora bien con un simple computo basándose este Tribunal en el contenido del articulo 615 de nuestra ley especial que nos rige en esta especial forma de hacer justicia penal juvenil tenemos que: “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas ”, de lo cual se infiere que desde el día que se interrumpió la prescripción con el decreto de rebeldía a este justiciable 04-08-2088 han transcurrido hasta el día de hoy 2 años, 1 mes y 4 días, lo que quiere decir que como el delito por el cual se acusa al joven adulto se encuentra subsumido en el segundo supuesto del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disposición esta que impone la respuesta que le da solución a la situación planteada, es por lo que este Tribunal en relación al punto previo que ha sido planteado por la defensa, debe este Tribunal por los fundamentos antes explanados debe declarar sin lugar el sobreseimiento que ha sido solicitado en este acto de audiencia preliminar bajo la modalidad de excepción, ordenándose continuar con el desarrollo de audiencia preliminar, habiendo dado respuesta oportuna dentro de este mismo acto al punto previo planteado por la defensa publica.- Así se decide.- Fin punto previo.-

CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio de fecha 14-11-06, que riela a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) el cual ha sido interpuesto en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA en virtud de los hechos ocurridos el día cuatro (04) de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra en avanzado estado de gravidez, frente a su residencia ubicada en el Barrio Casiano Losada, cuando su ex concubino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le acerca propinándole golpes por todo el cuerpo, amenazándola de muerte y manifestándole que no le importaba poner en peligro la vida de su hijo, posteriormente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se dirige en compañía de su progenitora la ciudadana YRELIS JOSEFINA LOPEZ RICO, hasta el Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo con el fin de interponer la denuncia por las lesiones que le causó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA comunicándose con el funcionario JOSE PUSAÑA, credencial N° 0650, ADSCRITO A ESE Cuerpo Policial, quien al manifestarle lo ocurrido de inmediato se dirige al lugar de los hechos en compañía de la adolescente victima y su progenitora con la finalidad de buscar al adolescente agresor, y específicamente en la calle 91ª, frente a la vivienda signada N° 109 del Barrio Casiano Losada, la victima señala a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida a pie acelerando su paso, procediendo a bajar de la unidad de radio patrullera y restringirlo, solicitándole mostrara su documentación personal, haciendo entrega de una cedula de identidad que lo identifica como IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 03-10-88, procediendo así a realizar la aprehensión del hoy joven adulto y a su traslado a la sede del Comando. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 04-09-2005, suscrita por el Funcionario JOSE PUSUAÑA, Credencial 0650, adscrito al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA la cual riela al folio tres (03) de la presenta causa. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 04-09-2005, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante el Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-07-2006, rendida por la ciudadana LIGIA CUBILLAN MONTIEL, por parte del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-07-2006, rendida por la ciudadana YRELIS JOSEFINA LOPEZ RICO, por parte del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA). EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por parte del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS OFRECIDAS: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del Oficial JOSE PUSUANA, Credencial 0650, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Declaración Testimonial del Medico Forense Experto Profesional Especialista II, DR VICTOR HUGO ZAMBRANO, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Medico Legal a la adolescente victima JOSELIN ILDES CHIRINOS LOPEZ. 3.- Declaración Testimonial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA), cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y es necesario puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy joven adulto JAIME ROJAS GOMEZ en momentos de cometer el delito. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana LIGIA CUBILLAN MONTIEL, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA). 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana YRELIS JOSEFINA LOPEZ RICO, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL: suscrita por el Oficial JOSE PUSUAÑA, Placa 0650, adscrito al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente para la presente investigación, la cual riela al folio TRES (03) de la presente causa. 2.- EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO: de fecha 05-09-05, practicado a la adolescente JOSELIN ILDES CHIRINOS LOPEZ. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima. Se solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para el joven IDENTIDAD OMITIDA sanción que se encuentra contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, es todo.-

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-10-1988, actualmente de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.026.274, hijo de Marciana Rojas (Dif), residenciado en: Sector la Florida, Avenida Juan Bautista Arismendi, Callejon Perez, Galpon N° 01, frente al Club Social “El puente”, frente al taller Metalúrgica SICOR 220 C.A, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, teléfono: 0424-2454356/ 0212-7316315.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos el día cuatro (04) de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra en avanzado estado de gravidez, frente a su residencia ubicada en el Barrio Casiano Losada, cuando su ex concubino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le acerca propinándole golpes por todo el cuerpo, amenazándola de muerte y manifestándole que no le importaba poner en peligro la vida de su hijo, posteriormente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se dirige en compañía de su progenitora la ciudadana YRELIS JOSEFINA LOPEZ RICO, hasta el Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo con el fin de interponer la denuncia por las lesiones que le causó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA comunicándose con el funcionario JOSE PUSAÑA, credencial N° 0650, ADSCRITO A ESE Cuerpo Policial, quien al manifestarle lo ocurrido de inmediato se dirige al lugar de los hechos en compañía de la adolescente victima y su progenitora con la finalidad de buscar al adolescente agresor, y específicamente en la calle 91ª, frente a la vivienda signada N° 109 del Barrio Casiano Losada, la victima señala a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida a pie acelerando su paso, procediendo a bajar de la unidad de radio patrullera y restringirlo, solicitándole mostrara su documentación personal, haciendo entrega de una cedula de identidad que lo identifica como IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 03-10-88, procediendo así a realizar la aprehensión del hoy joven adulto y a su traslado a la sede del Comando.
La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 04-09-2005, suscrita por el Funcionario JOSE PUSUAÑA, Credencial 0650, adscrito al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA la cual riela al folio tres (03) de la presenta causa. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 04-09-2005, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante el Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-07-2006, rendida por la ciudadana LIGIA CUBILLAN MONTIEL, por parte del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-07-2006, rendida por la ciudadana YRELIS JOSEFINA LOPEZ RICO, por parte del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA). EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por parte del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS OFRECIDAS: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del Oficial JOSE PUSUANA, Credencial 0650, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Declaración Testimonial del Medico Forense Experto Profesional Especialista II, DR VICTOR HUGO ZAMBRANO, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Medico Legal a la adolescente victima JOSELIN ILDES CHIRINOS LOPEZ. 3.- Declaración Testimonial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA), cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y es necesario puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy joven adulto JAIME ROJAS GOMEZ en momentos de cometer el delito. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana LIGIA CUBILLAN MONTIEL, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA). 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana YRELIS JOSEFINA LOPEZ RICO, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL: suscrita por el Oficial JOSE PUSUAÑA, Placa 0650, adscrito al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente para la presente investigación, la cual riela al folio TRES (03) de la presente causa. 2.- EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO: de fecha 05-09-05, practicado a la adolescente JOSELIN ILDES CHIRINOS LOPEZ. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima. Se solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para el joven IDENTIDAD OMITIDA sanción que se encuentra contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, es todo.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente JOSELIN ILDES CHIRINOS LOPEZ.

EL TRIBUNAL:
El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: . Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al joven IDENTIDAD OMITIDA el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al joven si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente JOSELIN ILDES CHIRINOS LOPEZ y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. El Juez le pregunta al joven JAIME ROJAS GOMEZ qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al joven imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, exponiendo “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público,
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 06 ABG SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Ahora bien, ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el joven IDENTIDAD OMITIDA ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la imposición inmediata de la sanción y rebaja a que halla lugar y como mi defendido vive en la ciudad de Caracas se le imponga la sanción de posible cumplimiento, según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Imposición de Reglas de Conductas y aplicarle al joven imputado la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la mencionada ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 573 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente JOSELIN ILDES CHIRINOS LOPEZ.
Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este jóven adulto, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta de la mencionada como IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde esta adolescente a admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acusa, y contentivos en el Escrito Acusatorio, tenemos pues la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas las cuales fueron estimadas por este Tribunal: PRUEBAS OFRECIDAS: PRUEBAS OFRECIDAS: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del Oficial JOSE PUSUANA, Credencial 0650, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Declaración Testimonial del Medico Forense Experto Profesional Especialista II, DR VICTOR HUGO ZAMBRANO, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Medico Legal a la adolescente victima JOSELIN ILDES CHIRINOS LOPEZ. 3.- Declaración Testimonial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA), cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y es necesario puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy joven adulto JAIME ROJAS GOMEZ en momentos de cometer el delito. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana LIGIA CUBILLAN MONTIEL, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA). 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana YRELIS JOSEFINA LOPEZ RICO, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL: suscrita por el Oficial JOSE PUSUAÑA, Placa 0650, adscrito al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente para la presente investigación, la cual riela al folio TRES (03) de la presente causa. 2.- EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO: de fecha 05-09-05, practicado a la adolescente JOSELIN ILDES CHIRINOS LOPEZ. Así se estimo.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción no privativa de 2 años, por las cirsunctancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se estimo.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-10-1988, actualmente de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.026.274, hijo de Marciana Rojas (Dif), residenciado en: Sector la Florida, Avenida Juan Bautista Arismendi, Callejon Perez, Galpon N° 01, frente al Club Social “El puente”, frente al taller Metalúrgica SICOR 220 C.A, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, teléfono: 0424-2454356/ 0212-7316315, por considerarlo AUTOR del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas del folio 03 al 07, las cuales son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-09-2005, suscrita por el Funcionario JOSE PUSUAÑA, Credencial 0650, adscrito al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA la cual riela al folio tres (03) de la presenta causa. 2.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 04-09-2005, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante el Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-07-2006, rendida por la ciudadana LIGIA CUBILLAN MONTIEL, por parte del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA). 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-07-2006, rendida por la ciudadana YRELIS JOSEFINA LOPEZ RICO, por parte del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA). 5.- EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por parte del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS OFRECIDAS: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del Oficial JOSE PUSUANA, Credencial 0650, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Declaración Testimonial del Medico Forense Experto Profesional Especialista II, DR VICTOR HUGO ZAMBRANO, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Medico Legal a la adolescente victima JOSELIN ILDES CHIRINOS LOPEZ. 3.- Declaración Testimonial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA), cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y es necesario puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy joven adulto JAIME ROJAS GOMEZ en momentos de cometer el delito. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana LIGIA CUBILLAN MONTIEL, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA). 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana YRELIS JOSEFINA LOPEZ RICO, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL: suscrita por el Oficial JOSE PUSUAÑA, Placa 0650, adscrito al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente para la presente investigación, la cual riela al folio TRES (03) de la presente causa. 2.- EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO: de fecha 05-09-05, practicado a la adolescente JOSELIN ILDES CHIRINOS LOPEZ.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven imputado JAIME ROJAS GOMEZ; por considerarlo AUTOR del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente JOSELIN ILDES CHIRINOS LOPEZ. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el joven acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven JAIME ROJAS GOMEZ al momento de cometer el hecho punible tenía 16 años de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa esfuerzos del adolescente; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte del adolescente acusado, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es la mitad de la sanción. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Consignar constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 7.- La prohibición expresa de comunicarse con la victima. 8.- La practica de exámenes psicológicos que el tribunal de ejecución considere según se vaya desarrollando esta sanción y arroje los resultados que se propone el Estado Venezolano para la reinserción social de este justiciable, a fin de determinar los avances en la conducta de este justiciable, por que el ser humano mientras vive asciende, supera va hacia adelante, y es lo que nos proponemos como meta los operadores de justicia dentro de esta especial forma de hacer justicia juvenil, por que un solo adolescente que logremos rescatar podremos decir que nuestra labor esta cumplida con acierto y bajo los parámetros de perfección y sentido humanístico; y las que el Tribunal de ejecución considere necesarias, según se vaya desarrollando la sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; y que deberá ser cumplidas por el joven por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicando la sentencia en el día de hoy. SEXTO: Se SUSTITUYE la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 05 de Septiembre de 2005, que se mantuvo y modificó en Audiencia Oral de fecha 25-08-10 en relación a que se presentara por ante este tribunal, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEPTIMO: En relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete(17) días del mes de septiembre de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 47-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. NIDIA BARBOZA.-

María Chourio.-