REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
MARACAIBO, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°

Decisión No. 416-10 Causa 1C-S-262-10.-

Se recibió de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa relacionada con la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), constante de siete (07) folios útiles, en la que se encuentra solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por la ciudadana ISABEL MARIA MUÑOZ LEAL, rendida por ante dicha Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha 08-09-2010 se recibió por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, denuncia de la ciudadana ISABEL MARIA MUÑOZ LEAL, a través de la cual manifestó lo siguiente: “…El día de ayer 07-09-2010, en la noche me robaron unos pajaros, se los llevaron del patio de la casa, y hoy en la mañana, yo le pregunté al hijo de la señora que limpia de nombre DEIVIS ARRAGA, me avisará si veía los pájaros y el me respondió que los pajaros estaban en la misma calle y que se los iban a llevar, entonces yo me fui hasta el Parcelamiento La Sagrada Familia, Calle 16, Avenida 161 y llegué a la casa de la señora AURA GONZALEZ, me salió un muchacho que apodan BEBETO y me dijo que él los había comprado, yo le dije que me los entregara porque esos pájaros eran de mi propiedad, el me respondió que no, que el había pagado 50,00 BsF,. Que si yo le daba los 50,00 BsF, el me los entregaba, yo le dije que no, luego llegó la mamá y me dijo que no, que tenía que entregarle los 50,00 BsF, para devolvérmelos, porque ellos no iban a perder ese dinero, yo le respondí que eso era un delito, que me devolvieran los pájaros, y ella me respondió que si le llevaba un Funcionario de Polisur, me volaba los pájaros, yo me fui a la casa, en ese momento llegó la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, el Funcionario se los llevaría detenidos para remitirlos a CONDEPRO, llegaron mas refuerzos de Polisur, pero la comunidad no dejó que se los llevara, y la policía se fue, entonces cuando ya nos íbamos a retirar, esta muchacha (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), me dijo que ME IBA A MATAR, que me cuidara porque donde me viera me iba a matar, es todo”.

Manifiesta el Ministerio Publico, que dicho delito amerita que la acción en contra del sujeto activo en este caso la adolescente NOMBRE OMITIDO, debe ser previamente promovida mediante querella del amenazado, todo esto conforme a lo establecido en el articulo 175 de la Reforma parcial del Código Penal.

Ahora bien, del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por la ciudadana ISABEL MARIA MUÑOZ LEAL, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, se puede evidenciar que estamos en presencia de una conducta que amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, y eso no ocurrió en el tiempo legal oportuno.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, ( “Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 308) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:
1.- Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.
2.- Porque la acción penal esté evidentemente prescrita.
3.- Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser la falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de mérito allí donde procede, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el Juez de comercio para poder proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido.
4.- Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.

Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.
Ahora bien, este Juzgado de las actas se observa que nos encontramos en presencia del delito de Amenazas, donde se encuentra como presunta imputada la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en perjuicio de la ciudadana ISABEL MARIA MUÑOZ LEAL, pero dicho delito amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Reforma Parcial del Código Penal.

Razón por la cual este Tribunal considera procedente previa solicitud de Ministerio Publico DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ISABEL MARIA MUÑOZ LEAL, por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, pero es el caso que dicho delito, amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, tal y como lo establece el articulo 175 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” , y 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ISABEL MARIA MUÑOZ LEAL, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por haber un obstáculo legal, como lo constituye el hecho de que, dicho delito, amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, tal y como lo establece el articulo 175 del Código Penal y esto imposibilita a la Fiscalia del Ministerio Publico a tomar una Acción en contra del denunciado, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” , del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, al imputado, a la víctima, y a la Defensa Pública, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

La presente decisión quedó registrada bajo el Nro. 416-10, en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal, y dando cumplimiento a lo ordenado se acordó las correspondientes boletas de notificaciones, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito bajo el N° 2337-10 a los fines de que se sirvan practicar las mismas y a la Coordinación de la Defensa Pública bajo el N° 2346-10
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa 1C-S-262-10.-
MCHdeN/Lisbeth.-