REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º y 151º
Causa No.1C-3155-10
Decisión No. 46-2010
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en virtud de el escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, y de su Auxiliar ABG. FREDDY OCHOA, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA considerándolo CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAFAEL ORTA.
LOS SUJETOS PROCESALES:
En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. FREDDY OCHOA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primero (Auxiliar) Especializado del Ministerio Público, la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA SEXTA ABOG. SOLANGEL BORJAS, representando los intereses del adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA en sustitución de la Defensora Publica Octava, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA sin documentación personal, previo traslado de la Casa de Formación Integral “SABANETA”, así mismo se encuentra presente en este acto la Representante Legal del adolescente acusado ciudadana DUFIS ESTHER FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.815.357. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALI RAFAEL ORTA, en su condición de Victima, quien manifestó al tribunal su deseo de retirase de esta sala de Audiencia.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana los oficiales CIRILO URDANETA y JOSE VIERA, pertenecientes a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional, se encontraban en servicio de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en la calle 15 y en las inmediaciones del centro comercial Low Center, y el Centro Comercial San Fe 2, cuando vieron que un ciudadano se encontraba sujetando a un niño, el cual les llamó la atención y se acercaron a dicho ciudadano el cual se identificó como ALI RAFAEL ORTA, de 73 años de edad, manifestando que el niño en compañía de un adolescente portando un arma blanca pretendieron despojarlo de sus pertenencias dándose a la fuga el adolescente, por lo que procedieron a retener al niño y en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo detienen y le es impuestos sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Especial, así como lo establecido en los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le realizaron según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, trasladándolo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador donde quedo identificado como dijo llamare: JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, manifestando tener 11 años de edad los cuales aparentaba por su baja estatura, sin documentación residenciado en el Barrio La Musical frente a la Licorería el Cañito quien manifestó no saber leer ni escribir, igualmente al denunciante le recibieron la denuncia formal quedando identificado como; ALI RAFAEL ORTA, seguidamente los oficiales le notificaron a la ciudadana Abogada. Nereida Hernández, Fiscal 32 del Ministerio Publico en materia de protección quien le informó que debían comunicarse con la Consejera de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Guardia Dra. Mariana Zavala, por lo que los oficiales procedieron a realizar llamada telefónica explicándole los pormenores y a quienes les indicó que le hicieran llegar las actuaciones con el niño al Consejo de Protección ubicado en la avenida el Milagro frente a la Vereda del Lago, luego de llegar al Consejo de Protección, al llegar manifestó la titular del despacho que esos no eran los datos exactos del supuesto niño ya que el mismo en, dicha sede posee expediente y según Copia Certificada responde al nombre de IDENTIFICACION OMITIDA de 14 años de edad, de nacionalidad Colombiana hijo de DUBIS ESTHER FERNÁNDEZ, quien nuevamente le impusieron Sobre sus derechos Constitucionales negándose a firmar manifestando no saber firmar, por lo que se comunicaron por vía telefónica con el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico. Abg. OSCAR CASTILLO, quien les indico que se le hicieran llegar las actuaciones y remitieran al División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia al adolescente FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la co-autoría de la comisión del delito imputado al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Primero (PR) CIRILO URDANETA Credencial Nro 2378 y Oficial (PR) JOSE VIERA Credencial Nro 5352 adscrito a la Policía Regional Unidad Especial Libertador, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “En fecha 12-08-2010 siendo las 10:35 horas de la mañana los oficiales encontrándose en servicio de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en la calle 15 y en las inmediaciones del centro comercial Low Center, y el Centro Comercial San Fe II, cuando vieron que un ciudadano que estaba sujetando a un niño, el cual les llamó la atención y se acercaron a dicho ciudadano el cual se identificó como ALI RAFAEL ORTA, DE 73 AÑOS, manifestando que el niño en compañía de un adolescente portando un arma blanca pretendieron despojarlo de sus pertenencias dándose a la fuga el adolescente, por lo que procedieron a retener al niño y en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo detienen y le es impuestos sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Especial, así como lo establecido en los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le realizaron según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, trasladándolo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador donde Quedo identificado como dijo llamare: JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, manifestando tener 11 años de edad los cuales aparentaba por su baja estatura, sin documentación residenciado en el Barrio La Musical frente a la Licorería el Cañito quien manifestó no saber leer ni escribir, igualmente al denunciante le recibieron la denuncia formal quedando identificado como; ALI RAFAEL ORTA, seguidamente los oficiales le notificaron a la ciudadana Abogada. Nereida Hernández, Fiscal 32 del Ministerio Publico en materia de protección quien le informó que debían comunicarse con la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guardia Dra. Mariana Zavala, por lo que los oficiales procedieron a realizar llamada telefónica explicándole los pormenores y a quienes les indicó que le hicieran llegar las actuaciones con el niño al Consejo de Protección ubicado en la avenida el Milagro frente a la Vereda del Lago, luego de llegar al Consejo de Protección, al llegar manifestó la titular del despacho que esos no eran los datos exactos del supuesto niño ya que el mismo en, dicha sede posee expediente y según Copia Certificada responde al nombre de IDENTIFICACION OMITIDA, quien nuevamente le impusieron Sobre sus derechos Constitucionales negándose a firmar manifestando no saber firmar, por lo que se comunicaron por vía telefónica con el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico. Abog. OSCAR CASTILLO, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien les indico que se le hicieran llegar las actuaciones y remitieran al DIP al adolescente, así mismo los oficiales anexaron a la presente actuación Oficio emanado por el Consejo de Protección en cinco (05) folios donde no aportan los datos filiatorio exactos del adolescente y familiares. Quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad. Del contenido del Acta Policial se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado en autos por parte de la comisión policial, de lo manifestado por la victima lo cual compromete su participación en el hecho. 2.- Con el contenido del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Agosto de 2010, por parte del ciudadano ALI RAFAEL ORTA, de 74 años, quien Expuso: “Que en fecha 12-08-2010, siendo las 10:30 horas de la mañana me encontraba en la calle 14 entre el Centro Comercial San Felipe 2, el Centro Comercial Low Center cuando nos llegaron dos muchachos uno como de 17 años y el otro muchacho menor portando un arma blanca (cuchillo) tratando de despojarme de mis pertenencias echándole garra al menor logrando huir el otro en ese momento llego una comisión policial y le hice entrega del niño y le indicaron que formulara la denuncia. se termino y estando conforme firman. Con el contenido de la denuncia, del ciudadano detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en su contra, por parte del adolescente imputado, quien trató de despojarlo de sus pertenencias y de la actuación de la victima quien llama a la policía y se logra la captura del adolescente. 3.- Con el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el oficial (PR) CIRILO URDANETA, Credencial Nro. 2378, adscrito a la Policía Regional, Unidad Especial Libertador, realizada en fecha 12-08-2010 siendo las 11:30 horas de la mañana en la avenida 14 entre el Centro Comercial San Felipe 2 y el Centro Comercial Low Center donde no se observan postes de alumbrado público cercanos con nomenclatura, con el firme propósito de realizar inspección técnica, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso un lugar abierto con iluminación natural con una arteria vial constituida con sus aceras y brocales para el tránsito de vehículos y peatones donde de un lado pudimos observar un sin número de mesas para el comercio informal, dicho lugar obedece a la dirección donde se practico la detención del ciudadano adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de 14 años de nacionalidad colombiana residenciado en el Barrio La Musical frente a la Licorería el Cañito al momento de la detención la temperatura ambiental era normal y la iluminación natural. Con el resultado de la inspección realizada de deja constancia del lugar exacto donde se practico la aprehensión del adolescente4s imputado de autos. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAFAEL ORTA. La participación del adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA se evidencia con el testimonio del ciudadano ALI RAFAEL ORTA, quien manifestó que el día 12-08-10, siendo las 10:30 horas de la mañana se encontraba en la calle 14 entre el Centro Comercial San Felipe 2, el Centro Comercial Low Center cuando les llegaron dos muchachos uno como de 17 años y el otro muchacho menor portando un arma blanca (cuchillo) tratando de despojarlo de sus pertenencias logrando huir el otro, en ese momento llego una comisión policial y le hizo entrega del niño y le indicaron que formulara la denuncia. Así mismo, con las actuaciones realizadas por la comisión policial actuante quienes logran la aprehensión del adolescente tratando de despojar a la victima de sus pertenencias. Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”. Articulo 458 del Código Penal lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Artículo 80 del Código Penal establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”. Artículo 83 del Código Penal establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.-DECLARACION TESTIMONIAL DEL OFICIAL PRIMERO (PR) CIRILO URDANETA, credencial Nro. 2378, adscrito a la UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR, quien deja constancia en las ACTAS POLICIAL y DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de Agosto de 2010, de la aprehensión del adolescente. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos el imputado de autos. 2.- Declaración testimonial del oficial JOSE VIERA, CREDENCIAL NRO. 5352, adscrito a la UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR, quien deja constancia en las ACTAS POLICIAL y DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de Agosto de 2010 de la aprehensión del adolescente imputado. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre Inspección realizada y los resultados obtenidos, pues en la Inspección deja constancia del lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos. 3.- Testimonio del ciudadano: ALI RAFAEL ORTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.652.380, de 73 años, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA y expone en la misma como ocurrieron los hechos en la cual es victima. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra. DOCUMENTALES Y DE INFORMES: Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242° y 339° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el oficial (PR) CIRILO URDANETA, Credencial Nro. 2378, adscrito a la Policía Regional, Unidad Especial Libertador, realizada en fecha 12-08-2010 siendo las 11:30 horas de la mañana en la avenida 14 entre el Centro Comercial San Felipe 2 y el Centro Comercial Low Center donde no se observan postes de alumbrado público cercanos con nomenclatura, con el firme propósito de realizar inspección técnica, dicho lugar obedece a la dirección donde se practico la detención del ciudadano adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de 14 años de nacionalidad colombiana residenciado en el Barrio La Musical frente a la Licorería el Cañito. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Oficial Primero (PR) CIRILO URDANETA Credencial Nro 2378 y Oficial (PR) JOSE VIERA Credencial Nro 5352 adscrito a la Policía Regional Unidad Especial Libertador, quienes encontrándose en servicio de patrullaje a pie en el casco central el día 12-08-2010, aproximadamente 10:35 horas de la mañana, específicamente en la calle 15 y en las inmediaciones del centro comercial LOW CENTER, y el Centro Comercial San Fe 2, cuando vieron que un ciudadano que estaba sujetando a un niño, el cual les llamó la atención y se acercaron a dicho ciudadano el cual se identificó como ALI RAFAEL ORTA, DE 73 AÑOS, manifestando que el niño en compañía de un adolescente portando un arma blanca pretendieron despojarlo de sus pertenencias dándose a la fuga el adolescente, por lo que procedieron a retener al niño y en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo detienen y le es impuestos sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Especial, así como lo establecido en los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le realizaron según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, trasladándolo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador donde Quedo identificado como dijo llamare: JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, manifestando tener 11 años de edad los cuales aparentaba por su baja estatura, sin documentación residenciado en el Barrio La Musical frente a la Licorería el Cañito quien manifestó no saber leer ni escribir, igualmente al denunciante le recibieron la denuncia formal quedando identificado como; ALI RAFAEL ORTA, seguidamente los oficiales le notificaron a la ciudadana Abogada. Nereida Hernández, Fiscal 32 del Ministerio Publico en materia de protección quien le informó que debían comunicarse con la Consejera de Protección de Niño, Niña y Adolescente de Guardia Dra. Mariana Zavala, por lo que los oficiales procedieron a realizar llamada telefónica explicándole los pormenores y a quienes les indicó que le hicieran llegar las actuaciones con el niño al Consejo de Protección ubicado en la avenida el Milagro frente a la Vereda del Lago, luego de llegar al Consejo de Protección, al llegar manifestó la titular del despacho que esos no eran los datos exactos del supuesto niño ya que el mismo en, dicha sede posee expediente y según Copia Certificada responde al nombre de IDENTIFICACION OMITIDA de 14 años de edad, de nacionalidad Colombiana hijo de DUBIS ESTHER FERNÁNDEZ RAMIREZ TALOZA, quien nuevamente le impusieron Sobre sus derechos Constitucionales negándose a firmar manifestando no saber firmar, por lo que se comunicaron por vía telefónica con el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico. Abog. OSCAR CASTILLO, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien les indico que se le hicieran llegar las actuaciones y remitieran al DIP al adolescente, así mismo los oficiales anexaron a la presente actuación Oficio emanado por el Consejo de Protección en cinco (05) folios donde no aportan los datos filiatorio exactos del adolescente y familiares. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561º literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, Dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, solicitamos las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTANEA, contempladas en los literales “B” y “D” del artículo 620 ibidem, al imputado IDENTIFICACION OMITIDA sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad y por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
IDENTIFICACION OMITIDA
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana los oficiales CIRILO URDANETA y JOSE VIERA, pertenecientes a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional, se encontraban en servicio de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en la calle 15 y en las inmediaciones del centro comercial Low Center, y el Centro Comercial San Fe 2, cuando vieron que un ciudadano se encontraba sujetando a un niño, el cual les llamó la atención y se acercaron a dicho ciudadano el cual se identificó como ALI RAFAEL ORTA, de 73 años de edad, manifestando que el niño en compañía de un adolescente portando un arma blanca pretendieron despojarlo de sus pertenencias dándose a la fuga el adolescente, por lo que procedieron a retener al niño y en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo detienen y le es impuestos sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Especial, así como lo establecido en los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le realizaron según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, trasladándolo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador donde quedo identificado como dijo llamare: JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, manifestando tener 11 años de edad los cuales aparentaba por su baja estatura, sin documentación residenciado en el Barrio La Musical frente a la Licorería el Cañito quien manifestó no saber leer ni escribir, igualmente al denunciante le recibieron la denuncia formal quedando identificado como; ALI RAFAEL ORTA, seguidamente los oficiales le notificaron a la ciudadana Abogada. Nereida Hernández, Fiscal 32 del Ministerio Publico en materia de protección quien le informó que debían comunicarse con la Consejera de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Guardia Dra. Mariana Zavala, por lo que los oficiales procedieron a realizar llamada telefónica explicándole los pormenores y a quienes les indicó que le hicieran llegar las actuaciones con el niño al Consejo de Protección ubicado en la avenida el Milagro frente a la Vereda del Lago, luego de llegar al Consejo de Protección, al llegar manifestó la titular del despacho que esos no eran los datos exactos del supuesto niño ya que el mismo en, dicha sede posee expediente y según Copia Certificada responde al nombre de IDENTIFICACION OMITIDA de 14 años de edad, de nacionalidad Colombiana hijo de DUBIS ESTHER FERNÁNDEZ, quien nuevamente le impusieron Sobre sus derechos Constitucionales negándose a firmar manifestando no saber firmar, por lo que se comunicaron por vía telefónica con el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico. Abg. OSCAR CASTILLO, quien les indico que se le hicieran llegar las actuaciones y remitieran al División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia al adolescente.
La convicción acerca de la co-autoría de la comisión del delito imputado al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Primero (PR) CIRILO URDANETA Credencial Nro 2378 y Oficial (PR) JOSE VIERA Credencial Nro 5352 adscrito a la Policía Regional Unidad Especial Libertador, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “En fecha 12-08-2010 siendo las 10:35 horas de la mañana los oficiales encontrándose en servicio de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en la calle 15 y en las inmediaciones del centro comercial Low Center, y el Centro Comercial San Fe II, cuando vieron que un ciudadano que estaba sujetando a un niño, el cual les llamó la atención y se acercaron a dicho ciudadano el cual se identificó como ALI RAFAEL ORTA, DE 73 AÑOS, manifestando que el niño en compañía de un adolescente portando un arma blanca pretendieron despojarlo de sus pertenencias dándose a la fuga el adolescente, por lo que procedieron a retener al niño y en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo detienen y le es impuestos sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Especial, así como lo establecido en los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le realizaron según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, trasladándolo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador donde Quedo identificado como dijo llamare: JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, manifestando tener 11 años de edad los cuales aparentaba por su baja estatura, sin documentación residenciado en el Barrio La Musical frente a la Licorería el Cañito quien manifestó no saber leer ni escribir, igualmente al denunciante le recibieron la denuncia formal quedando identificado como; ALI RAFAEL ORTA, seguidamente los oficiales le notificaron a la ciudadana Abogada. Nereida Hernández, Fiscal 32 del Ministerio Publico en materia de protección quien le informó que debían comunicarse con la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guardia Dra. Mariana Zavala, por lo que los oficiales procedieron a realizar llamada telefónica explicándole los pormenores y a quienes les indicó que le hicieran llegar las actuaciones con el niño al Consejo de Protección ubicado en la avenida el Milagro frente a la Vereda del Lago, luego de llegar al Consejo de Protección, al llegar manifestó la titular del despacho que esos no eran los datos exactos del supuesto niño ya que el mismo en, dicha sede posee expediente y según Copia Certificada responde al nombre de IDENTIFICACION OMITIDA de 14 años de edad, de nacionalidad Colombiana hijo de DUBIS ESTHER FERNÁNDEZ, quien nuevamente le impusieron Sobre sus derechos Constitucionales negándose a firmar manifestando no saber firmar, por lo que se comunicaron por vía telefónica con el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico. Abog. OSCAR CASTILLO, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien les indico que se le hicieran llegar las actuaciones y remitieran al DIP al adolescente, así mismo los oficiales anexaron a la presente actuación Oficio emanado por el Consejo de Protección en cinco (05) folios donde no aportan los datos filiatorio exactos del adolescente y familiares. Quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad. Del contenido del Acta Policial se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado en autos por parte de la comisión policial, de lo manifestado por la victima lo cual compromete su participación en el hecho. 2.- Con el contenido del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Agosto de 2010, por parte del ciudadano ALI RAFAEL ORTA, de 74 años, quien Expuso: “Que en fecha 12-08-2010, siendo las 10:30 horas de la mañana me encontraba en la calle 14 entre el Centro Comercial San Felipe 2, el Centro Comercial Low Center cuando nos llegaron dos muchachos uno como de 17 años y el otro muchacho menor portando un arma blanca (cuchillo) tratando de despojarme de mis pertenencias echándole garra al menor logrando huir el otro en ese momento llego una comisión policial y le hice entrega del niño y le indicaron que formulara la denuncia. se termino y estando conforme firman. Con el contenido de la denuncia, del ciudadano detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en su contra, por parte del adolescente imputado, quien trató de despojarlo de sus pertenencias y de la actuación de la victima quien llama a la policía y se logra la captura del adolescente. 3.- Con el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el oficial (PR) CIRILO URDANETA, Credencial Nro. 2378, adscrito a la Policía Regional, Unidad Especial Libertador, realizada en fecha 12-08-2010 siendo las 11:30 horas de la mañana en la avenida 14 entre el Centro Comercial San Felipe 2 y el Centro Comercial Low Center donde no se observan postes de alumbrado público cercanos con nomenclatura, con el firme propósito de realizar inspección técnica, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso un lugar abierto con iluminación natural con una arteria vial constituida con sus aceras y brocales para el tránsito de vehículos y peatones donde de un lado pudimos observar un sin número de mesas para el comercio informal, dicho lugar obedece a la dirección donde se practico la detención del ciudadano adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de 14 años de nacionalidad colombiana residenciado en el Barrio La Musical frente a la Licorería el Cañito al momento de la detención la temperatura ambiental era normal y la iluminación natural. Con el resultado de la inspección realizada de deja constancia del lugar exacto donde se practico la aprehensión del adolescente4s imputado de autos.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAFAEL ORTA. La participación del adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA se evidencia con el testimonio del ciudadano ALI RAFAEL ORTA, quien manifestó que el día 12-08-10, siendo las 10:30 horas de la mañana se encontraba en la calle 14 entre el Centro Comercial San Felipe 2, el Centro Comercial Low Center cuando les llegaron dos muchachos uno como de 17 años y el otro muchacho menor portando un arma blanca (cuchillo) tratando de despojarlo de sus pertenencias logrando huir el otro, en ese momento llego una comisión policial y le hizo entrega del niño y le indicaron que formulara la denuncia. Así mismo, con las actuaciones realizadas por la comisión policial actuante quienes logran la aprehensión del adolescente tratando de despojar a la victima de sus pertenencias. Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”. Articulo 458 del Código Penal lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Artículo 80 del Código Penal establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”. Artículo 83 del Código Penal establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal.
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: . Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo . El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso, quien libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las y expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público.
Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. SOLANGEL BORGAS, quien expuso “Escuchada la exposición de mi defendido; de conformidad con lo establecido en los artículos 573 Literal G y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solito se le rebaje la sanción de un tercio a la mitad, según lo estime el Tribunal, y solicito se expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Inmediatamente en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAFAEL ORTA ROBO toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAFAEL ORTA ROBO.-
Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este jóven adulto, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta de la mencionada como IDENTIFICACION OMITIDA plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAFAEL ORTA ROBO donde esta adolescente a admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acusa, y contentivos en el Escrito Acusatorio, tenemos pues la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas las cuales fueron estimadas por este Tribunal: PRUEBAS OFRECIDAS: TESTIMONIALES: 1.-DECLARACION TESTIMONIAL DEL OFICIAL PRIMERO (PR) CIRILO URDANETA, credencial Nro. 2378, adscrito a la UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR, quien deja constancia en las ACTAS POLICIAL y DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de Agosto de 2010, de la aprehensión del adolescente. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos el imputado de autos. 2.- Declaración testimonial del oficial JOSE VIERA, CREDENCIAL NRO. 5352, adscrito a la UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR, quien deja constancia en las ACTAS POLICIAL y DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de Agosto de 2010 de la aprehensión del adolescente imputado. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre Inspección realizada y los resultados obtenidos, pues en la Inspección deja constancia del lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos. 3.- Testimonio del ciudadano: ALI RAFAEL ORTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.652.380, de 73 años, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA y expone en la misma como ocurrieron los hechos en la cual es victima. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra. DOCUMENTALES Y DE INFORMES: Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242° y 339° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el oficial (PR) CIRILO URDANETA, Credencial Nro. 2378, adscrito a la Policía Regional, Unidad Especial Libertador, realizada en fecha 12-08-2010 siendo las 11:30 horas de la mañana en la avenida 14 entre el Centro Comercial San Felipe 2 y el Centro Comercial Low Center donde no se observan postes de alumbrado público cercanos con nomenclatura, con el firme propósito de realizar inspección técnica, dicho lugar obedece a la dirección donde se practico la detención del ciudadano adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de 14 años de nacionalidad colombiana residenciado en el Barrio La Musical frente a la Licorería el Cañito. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Oficial Primero (PR) CIRILO URDANETA Credencial Nro 2378 y Oficial (PR) JOSE VIERA Credencial Nro 5352 adscrito a la Policía Regional Unidad Especial Libertador, quienes encontrándose en servicio de patrullaje a pie en el casco central el día 12-08-2010, aproximadamente 10:35 horas de la mañana, específicamente en la calle 15 y en las inmediaciones del centro comercial LOW CENTER, y el Centro Comercial San Fe 2, cuando vieron que un ciudadano que estaba sujetando a un niño, el cual les llamó la atención y se acercaron a dicho ciudadano el cual se identificó como ALI RAFAEL ORTA, DE 73 AÑOS, manifestando que el niño en compañía de un adolescente portando un arma blanca pretendieron despojarlo de sus pertenencias dándose a la fuga el adolescente, por lo que procedieron a retener al niño y en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo detienen y le es impuestos sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Especial, así como lo establecido en los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le realizaron según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, trasladándolo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador donde Quedo identificado como dijo llamare: JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, manifestando tener 11 años de edad los cuales aparentaba por su baja estatura, sin documentación residenciado en el Barrio La Musical frente a la Licorería el Cañito quien manifestó no saber leer ni escribir, igualmente al denunciante le recibieron la denuncia formal quedando identificado como; ALI RAFAEL ORTA, seguidamente los oficiales le notificaron a la ciudadana Abogada. Nereida Hernández, Fiscal 32 del Ministerio Publico en materia de protección quien le informó que debían comunicarse con la Consejera de Protección de Niño, Niña y Adolescente de Guardia Dra. Mariana Zavala, por lo que los oficiales procedieron a realizar llamada telefónica explicándole los pormenores y a quienes les indicó que le hicieran llegar las actuaciones con el niño al Consejo de Protección ubicado en la avenida el Milagro frente a la Vereda del Lago, luego de llegar al Consejo de Protección, al llegar manifestó la titular del despacho que esos no eran los datos exactos del supuesto niño ya que el mismo en, dicha sede posee expediente y según Copia Certificada responde al nombre de IDENTIFICACION OMITIDA de 14 años de edad, de nacionalidad Colombiana hijo de DUBIS ESTHER FERNÁNDEZ RAMIREZ TALOZA, quien nuevamente le impusieron Sobre sus derechos Constitucionales negándose a firmar manifestando no saber firmar, por lo que se comunicaron por vía telefónica con el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico. Abog. OSCAR CASTILLO, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien les indico que se le hicieran llegar las actuaciones y remitieran al DIP al adolescente, así mismo los oficiales anexaron a la presente actuación Oficio emanado por el Consejo de Protección en cinco (05) folios donde no aportan los datos filiatorio exactos del adolescente y familiares. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se estimo.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.
Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes JOSE DAVID URBINA MATHEUS y LEANDRY RAUL FUENMAYOR VILLALOBOS y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción no privativa de 2 años, por las cirsunctancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en forma simultanea, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se estimo.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA ; por considerarlo CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAFAEL ORTA, tanto las Testimoniales, como las documentales, y formalizadas Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada a la presente causa del folio 34 al 40.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAFAEL ORTA. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por la adolescente acusada causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del Estado Venezolano, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 17 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); QUINTO: Se sustituye la medida cautelar de Privación de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2.010, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, dispuestas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las sanciones señaladas fueron solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico; e impuestas por este Juzgado, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en forma simultanea, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de las mismas; dichas reglas de conducta son las siguientes: 1.- Iniciar sus estudios de escolaridad, hasta alcanzar un grado donde puede optar por un trabajo digno, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 09:00 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 8.- La prohibición expresa de comunicarse con la victima, bajo ninguna circunstancia. 9.- La practica de SEIS (06) exámenes psicológicos, el primero será al inicio de la sanción y los restantes en el desarrollo de la misma, y el ultimo de ellos será al finalizar el cumplimiento de la sanción, a fin de determinar los avances en la conducta de este justiciable, por que el ser humano mientras vive asciende, supera va hacia adelante, y es lo que nos proponemos como meta los operadores de justicia dentro de esta especial forma de hacer justicia juvenil, por que un solo adolescente que logremos rescatar podremos decir que nuestra labor esta cumplida con acierto y bajo los parámetros de perfección y sentido humanístico; y las que el Tribunal de ejecución considere necesarias, según se vaya desarrollando la sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; el cumplimiento y control de las sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en consecuencia el EGRESO del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de la Casa de Formación Integral SABANETA, y la LIBERTAD INMEDIATA de joven acusado; ordenándose Oficiar a dicho Centro de Detención, bajo el Nº 2277-10, a los fines de notificarle de lo aquí decidido, se le hace entrega del mismo a su Representante Legal, ciudadana Dufis Fernández. SEXTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicando la sentencia en el día de hoy. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por concluido en presente acto siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 AM). Terminó, se leyó y estando conformes firman.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de SEPTIEMBRE de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 46-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA
Dra. NIDIA BARBOZA.-
María Chourio.-
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