REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3169-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° : ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA No. 01 (E) ABG. MARIESTHER FUENTES
ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, DOMINGO DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010); SIENDO LAS DOS Y DIEZ DE LA TARDE (2:10 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA en representación de la Victima Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer 11-09-10, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 36, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, con sede en La Concepción, quienes realizaban labores de patrullaje rutinario por la avenida principal de La Paz, Parroquia José Ramón Yépez, frente al American Bar, observaron a tres ciudadanos sentados en la acera y al observar la comisión policial se colocaron de pie, motivo por el cual se les indico que se les haría una inspección corporal con presencia de dos testigos, de nombre Ingrid Josefina González y Cristian Polo Martínez, lográndole incautar al adolescente que se presenta en su bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de color azul, contentivo de presunta marihuana con un peso de 20 gramos, se le incauto dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, un envoltorio de color negro contentivo de dos gramos de presunto bazuco, al hacerle una inspección a su cartera de color negro logró incautársele dentro de sus comportamiento tres envoltorios contentivo de presunto bazuco de tres gramos peso aproximado, procediendo los funcionarios policiales a su detención de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sin antes informarles de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto nos encontramos en un delito flagrante y en consecuencia, por todo lo antes expuesto solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendido en posesión de sustancias prohibidas pro la ley en cantidades que son sancionadas por la ley especial, lo cual hace presumir con certeza que se trata de ser el autor del hecho y además por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) Horas desde su aprehensión tal como lo exige el mencionado articulo 557 de la Ley Especial, asimismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse el delito imputado, que es susceptible de la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 ejusdem, siendo procedente al estar en presencia de un hecho punible verificado en las actas y de la cual surgen fundados indicios que compromete la responsabilidad penal del adolescente, por lo cual se presume la posible obstaculización de prueba y en virtud de la sanción que llegara a imponerse la posible presunción de fuga y por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Presente como se encuentra en este despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. MARIAESTHER FUENTES, Defensor Público Especializado N° 01 (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de contextura regular, de cabello corto ondulado castaño oscuro, de tez morena clara, de cejas pobladas, de labios finos, de orejas medianas, nariz pequeña, ojos negros, viste pantalón jeans franela blanca manga corta, al frente tiene unos dibujos en color gris, negro y algo de naranja y gomas deportivas blancas. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal le preguntó si desea declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARA, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública N° 01 (E) ABG. MARIESTHER FUENTES, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, considerando que con estas medidas se le puede asegurar al estado las resultas del proceso, en relación con la medida cautelar contenida en el literales “b” y “c” del mencionado texto legal, por ultimo solicito copias simples de toda la causa y del acta de la audiencia de presentación. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana ELIDA DEL CARMEN OLIVEROS, quien es Retía del adolescente (tía de la mama del adolescente), quien expone: “Yo una vez le dije que se fuera a mi casa cuando murió mi mamá. La condición que le puse es que no saliera y entonces el se fue y no lo volví a ver más, es todo”. FINALIZADAS COMO HAN SIDO LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y MUY ESPECIALMENTE LO MANIFESTADO POR EL SUJETO ESTELAR DE ESTE PROCESO EL ADOLESCENTE IMPUTADO ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometido en contra del estado venezolano y que esperan una respuesta por parte del mismo, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) ACTA POLICIAL de fecha 11-09-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela a los folios tres (03) y cuatro 04) de la presente causa.- 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 11-09-2010, la cual riela al folio cinco (05) folios útiles. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, la cual riela al folio seis (06) de presente causa. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS del adolescente, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 5.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL, del ciudadano CRISTIAN POLO MARTINEZ, la cual riela al folio ocho (08). 6.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL, de la ciudadana INGRID JOSEFINA GONZALEZ, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa. 7.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL, del ciudadano ALEXANDER JESUS MOLINA VETEL, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa. 8.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL, del ciudadano ARGILIO MANUEL BRACHO IGUARAN, la cual riela al folio once (11) de la presente causa. 9.- OFICIO N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP 1344 de fecha 12-09-2010 del Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N 36, Cuarta Compañía, en donde remiten en calidad de detenido al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio doce (12). 10.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 12-10-2010, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, la cual riela al folio doce (12) de la presente causa, todos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, el adolescente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y asimismo la estimación de que el adolescente participó en estos hechos, y que los hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable Defensa Publica N° 01 (E), representada en este acto por la distinguida ABG. MARIESTHER FUENTES, niega la solicitud en relación a una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literales “b” y “c”, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, existe un acta de aseguramiento de sustancias incautadas, que evidencia que fueron localizados en poder de este justiciable adolescente, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, en donde aprehenden al adolescente que a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 36, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, con sede en La Concepción, quienes realizaban labores de patrullaje rutinario por la avenida principal de La Paz, Parroquia José Ramón Yépez, frente al American Bar, lográndole incautar al adolescente en su bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de color azul, contentivo de presunta marihuana con un peso de 20 gramos, igualmente se le incauto dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, un envoltorio de color negro contentivo de dos gramos de presunto bazuco, al hacerle una inspección a su cartera de color negro logró incautársele dentro de sus comportamiento tres envoltorios contentivo de presunto bazuco de tres gramos peso aproximado, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro máximo Tribunal de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Pública, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescente en condición especial de persona en desarrollo, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba a la sociedad, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso; pues también son objetivo de todo proceso penal, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ES POR LO QUE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por lo que la solicitud de la honorable Defensa Pública representada por la distinguida ABG. MARIESTHER FUENTES, debe ser negada, en relación a una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literales “b” y “c”, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: En relación a las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Tribunal acuerda proveerlas. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante oficio N° 2291-10, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento; se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, bajo el No. 2292-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido, así mismo se acordó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, a fin de informarle de lo aquí decidido, bajo el N° 2293-10. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 411-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Dos y Veinticinco de la Tarde (2:25 P.M.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL



DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ




EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA


EL DEFENSA PÚBLICA N° 01 (ENCARGADA),


ABG. MARIESTHER FUENTES


EL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTANTE LEGAL


(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) ELIDA OLIVEROS


LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO



MCHdeN/Lisbeth.-
Causa N° 1C-3169-10
VP02-D-2010-000732