REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3166-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31°: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA No. 01 (E) ABG. MARIESTHER FUENTES
ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDDA DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: FRANKLIN ERNESTO MOLLEDA MOLLEDA Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En el día de hoy, VIERNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS DOS Y CINCUENTA Y CINCO DE LA TARDE (2:55 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la Victima Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ERNESTO MOLLEDA MOLLEDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer 09-09-2010, siendo aproximadamente las 3:35 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Puma Este, quienes realizaban labores de patrullaje rutinario por el sector Plaza Reina Guillermina, cuando recibieron de la central de comunicación información de que en la avenida 28 La Limpia, exactamente en la Urbanización Sucre, en un local de nombre BOUTIQUE DEL UNIFORME, que al parecer habían sido robados por dos sujetos portando armas de fuego y quien emprendieron veloz huida a pie, por tal motivo los funcionarios policiales se trasladaron urgentemente al sitio y al llegar pudieron notar a dos sujetos que al notar la presencia policial intentaron desviarse del camino, por lo que los funcionarios procedieron a hacerles un seguimiento lográndolos capturar a pocos metros del sitio, procediendo dichos funcionarios según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal, pero primero ante todo que mostraran todo lo que pudiesen tener en sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, resultando que al primer sujeto le incautaron dentro del bolsillo delantero del pantalón que cargaba puesto, cuatro (04) teléfonos celulares y la cantidad de quinientos noventa y cuatro bolívares fuertes (Bsf 594,oo), quedando identificado como HENDER JOSE PIRELA MENDEZ, mayor de edad, y el segundo sujeto le incautaron en el cinto delantero derecho una tijera y encontrándole también oculto en sus genitales un arma de fuego, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó no poseer porte de arma, procediendo los funcionarios policiales a su detención de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sin antes informarles de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo acto se presento la victima y dos testigos donde los funcionarios les manifestaron que se trasladaran a formular la respectiva denuncia a la Comisaría Puma Este, encontrándose en acta cadena de custodia de los objetos incautados, así como el arma de fuego, acta de inspección técnica del sitio y la respectiva denuncia y declaración de los testigos, por cuanto nos encontramos en un delito flagrante y en consecuencia, por todo lo antes expuesto solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por parte de los funcionarios actuantes lo cual hace presumir con certeza que se trata de ser el co-autor del hecho y además por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) Horas desde su aprehensión tal como lo exige el mencionado articulo 557 de la Ley Especial, asimismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos imputados como lo es el Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, que es susceptible de la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 ejusdem, siendo procedente al estar en presencia de un hecho punible verificado en las actas y de la cual surgen fundados indicios que compromete la responsabilidad penal del adolescente donde ha habido violencia y amenazas hacia la victima y testigos que fueron despojados de sus pertenencias, por lo cual se presume la posible obstaculización de prueba y en virtud de la sanción que llegara a imponerse la posible presunción de fuga y por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Presente como se encuentra en este despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. MARIAESTHER FUENTES, Defensor Público Especializado N° 01 (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,68 de estatura aproximadamente, de contextura regular, de cabello corto negro, de tez morena clara, de cejas pobladas, de labios finos, de orejas medianas, nariz perfilada, ojos negros, viste franela celeste con dibujos en la parte de adelante, y se lee surf, pantalón jean prelavado verdoso, gomas deportivas blancas con raya negras y rojas. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo son los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ERNESTO MOLLEDA MOLLEDA Y EL ETSADO VENEZOLANO, el Tribunal le preguntó si desea declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR”, pero quiero manifestar al tribunal que me siento mal y tengo principio de neumonía. Eso me lo dijeron en el CDI, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública N° 01 (E) ABG. MARIESTHER FUENTES, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial, y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, considerando que con estas medidas se le puede asegurar al estado las resultas del proceso, en relación con la medida cautelar contenida en el literales “b” y “c” del mencionado texto legal, considera la defensa que las presentaciones periódicas pueden contribuir con el mencionado fin de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue y comparezca a todos los actos posteriores el proceso. Igualmente debo advertir que mi representado cuenta con domicilio e identificación, con lo cual queda demostrado que no existe peligro de obstaculización ni mucho menos de fuga, en efecto se encuentra presente en este juzgado su representante legal la cual se compromete a realizar un seguimiento de la conducta de mi representado a efectos del cumplimiento de las obligación que a bien tenga imponer este juzgado, así mismo solicito que mi defendido sea evaluado por un médico forense, para verificar lo que dice, por ultimo solicito copias simples de toda la causa y del acta de la audiencia de presentación. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana ISABEL MARIA BOSCAN URDANETA, quien expone: “La verdad que yo me enfoqué más en la niña, porque me la pasaba en el hospital con ella, mi pareja no tiene la capacidad de ser papá, tiene problemas y no ha dado la talla como papá, yo me dedico a oficios del hogar, vendiendo chocolates y caramelos. Ellos se quedan solos cuando yo me iba al hospital con la niña, mi único hijo varón es el, se que necesita ayuda psicologica, se que ha vivido en misería y nos ha tocado muy fuerte, es todo”. FINALIZADAS COMO HAN SIDO LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y MUY ESPECIALMENTE LO MANIFESTADO POR EL SUJETO ESTELAR DE ESTE PROCESO EL ADOLESCENTE IMPUTADO ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) ACTA POLICIAL de fecha 09-09-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio dos (02) de la presente causa.- 2.) ACTA DE DENUNCIA ESCRITA realizada al ciudadano FRANKLIN ERNESTO MOLLEDA MOLLEDA, de fecha 09-09-2010, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa.- 3) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, del sitio donde ocurrieron los hechos, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, del sitio donde ocurrieron los hechos, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 5) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS (PLANILLA DE REMISION), suscrita por los funcionarios Oficial Emiro Bravo y Oficial Receptor (Dip), funcionarios adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana YALISMABEL ROXANA VILALLOBOS ROLDAN, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana MADELINE RIVERO, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa. 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa. 9) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS del adolescente, la cual riela a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa. 10) Orden de Inicio de la Investigación de fecha 10-10-2010, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, la cual riela al folio doce (12) de la presente causa, todos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, el adolescente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ERNESTO MOLLEDA MOLLEDA Y EL ESTADO VENEZOLANO y asimismo la estimación de que el adolescente participó en estos hechos, y que los hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable Defensa Publica N° 01, representada en este acto por la distinguida ABG. MARIESTHER FUENTES, niega la solicitud en relación a una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literales “b” y “c”, y se acuerda de que el mismo sea revisado por el médico adscrito a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y si lo considera prudente el médico del Centro de Reclusión solicite a este tribunal su traslado a la Medicatura Forense. Debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de la victima ciudadano FRANKLIN ERNESTO MOLLEDA MOLLEDA Y EL ESTADO VENEZOLANO y que es también objeto de este proceso penal, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder de este justiciable adolescente, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden al adolescente al momento en que acababan de ocurrir los hechos, con el arma de fuego y la tijera utilizada en el hecho y al adulto con objetos que la victima señala de su propiedad entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, cerca del lugar de la comisión del hecho, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro máximo Tribunal de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Pública, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescente en condición especial de persona en desarrollo, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ES POR LO QUE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ERNESTO MOLLEDA MOLLEDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por lo que la solicitud de la honorable Defensa Pública representada por la distinguida ABG. MARIESTHER FUENTES, debe ser negada, en relación a una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literales “b” y “c”, y se acuerda de que el mismo sea revisado por el médico adscrito a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y si lo considera prudente el médico del Centro de Reclusión solicite a este tribunal su traslado a la Medicatura Forense, igualmente se le solicita gire las instrucciones necesarias a los fines de que el mencionado adolescente sea abordado de forma inmediata por los psicológicos adscritos a ese centro a su cargo, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Acuerda vista la solicitud de la Defensa Pública se oficia a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a los fines que le sea practicado examen médico por el médico adscrito a esa institución al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), para verificar su estado de salud, en virtud de que según lo manifestado por el mismo tiene principio de neumonía, debiendo informar a este tribunal las resultas del examen médico y si lo considera prudente el médico del Centro de Reclusión solicite a este tribunal su traslado a la Medicatura Forense y en relación a las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Pública, este Tribunal acuerda proveerlas. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2287-10, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 2288-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 408-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres y Veinte de la Tarde (3:20 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL



DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ



EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA


EL DEFENSA PÚBLICA N° 01 (ENCARGADA),


ABG. MARIESTHER FUENTES



EL ADOLESCENTE IMPUTADO LA REPRESENTANTE LEGAL


(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) ISABEL BOSCAN URDANETA




LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO




CAUSA No. 1C-3166-10
MCHdeN/Lisbeth.-