República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1048-10-116
SOLICITANTES: Los ciudadanos ADELVIS BASTIDAS MARTINEZ, HENDRY BASTIDAS Y MELVIN BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.046.810, V-20.216.808 y V- 15.411.148 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266.
MOTIVO: INHABILITACION
(REGULACION DE COMPETENCIA)
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron actas integradoras del presente expediente, relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en la SOLICITUD DE INHABILITACION, seguido por los ciudadanos ADELVIS BASTIDAS MARTINEZ, HENDRY BASTIDAS Y MELVIN BASTIDAS.
ANTECEDENTES
Acude ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2006, los ciudadanos ADELVIS BASTIDAS MARTINEZ, HENDRY BASTIDAS Y MELVIN BASTIDAS, asistidos judicialmente por la profesional del derecho MONICA BERMUDEZ SUAREZ, quienes presentan solicitud de INHABILITACION del ciudadano JULIO CESAR FALCON MARTINEZ, plenamente identificado en actas, consignando al respecto los documentos que consideraron necesarios y pertinentes al caso.
En la misma fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite sentencia declarando de oficio su incompetencia para conocer de la presente causa. En virtud de ello, declinó su competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de junio de 2010, fueron remitidas las actas del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el referido órgano en fecha 1º de julio de 2010.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2010, emite sentencia declarando a su vez:
“…PRIMERO: INCOPETENTE para conocer de ésta solicitud de INHABILITACION, formulada por los ciudadanos ADELVIS BASTIDAS, HENRY BASTIDAS Y MELVIN BASTIDAS, suficientemente identificados, y en consecuencia solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas…”.
Posteriormente, fueron remitidas las presentes actas procesales a este Juzgado Superior, quien en fecha 13 de agosto de 2010, procedió a darle entrada al expediente.
Visto lo anterior, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. De acuerdo a lo anterior, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le corresponde conocer el conflicto planteado, declarándose formalmente competente para ello. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el conflicto de competencia que conforma el sub iudice, se esgrimen las siguientes consideraciones.
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
El instituto de la inhabilitación está previsto en el Capítulo III, del Título IV, del Código de Procedimiento Civil, referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas. Por lo expuesto, la tutela jurisdiccional in commento se subsume en la estructura de la regla procesal antes citada, en el sentido que los jueces de municipio son competentes para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales que prevén los artículos 733 y ss de la Norma adjetiva Civil.
Ahora bien, corresponde precisar la naturaleza procesal de la tutela judicial de la inhabilitación, es decir, si se está ante un asunto de jurisdicción voluntaria o, por el contrario, de carácter contencioso. Esto, a los efectos de la aplicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, vigente desde el 02 de abril de 2006.
Al respecto, no hay lugar a dudas que en la interdicción y la inhabilitación se realizan algunos actos procesales cuya naturaleza procesal corresponden a una actividad graciosa o voluntaria. Sin embargo, en lo que atañe a ésta última, si bien el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil dispone que en su tramitación se seguirá el mismo procedimiento previsto para la interdicción, salvo su improcedencia de oficio y la de decretar la inhabilitación provisoria, en sintonía con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 734 citado up supra, a saber: “Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a prueba, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficios”. Se deduce que, a diferencia de la interdicción, la institución in examine adolece de una fase plenaria calificable como contenciosa. Entre otras razones, porque sus efectos son menos drásticos, pues comporta sólo una privación limitativa o restrictiva de la aptitud para celebrar negocios jurídicos como consecuencia de una discapacidad intelectual calificada como menos grave que en los supuestos de interdicción, lo que igualmente puede suscitarse por la ocurrencia de gastos excesivos en perjuicio del patrimonio. En cambio, en el entredicho, la incapacidad es continua, plena, general y uniforme, tal como comenta Sánchez Noguera en su obra a la hora de indicar sus particularidades (“Manual de procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da. ed. Caracas, Editorial Paredes, 2005, pág. 417).
Conforme a lo antes expresado, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial, lo cual ocurrió en fecha 02 de abril de 2009, insoslayablemente, el órgano jurisdiccional que debe conocer de la tutela impetrada es el Tribunal de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Quedando de esa forma resuelto el conflicto planteado ante esta Superior Instancia. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, en base los razonamientos vertidos en la Motiva de la sentencia, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo.
• Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de remitirles copias certificadas de la presente decisión.
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, una vez conste en actas la remisión de las copias certificadas respectiva, al Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
SILANGE C. JARAMILLO R.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1048-10-116, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
SILANGE C. JARAMILLO R.
JGN/mg.
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