República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1045-10-113
DEMANDANTE: La ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 3.635.731, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana ESPERANZA LINDIARTE DE GAMBOA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.333.374, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MARY CARMEN RUZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.872.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.245, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación al Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana YOLANDA URRIBARRI DE OLIVEROS en contra de la ciudadana ESPERANZA LINDIARTE DE GAMBOA, motivado a la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de julio de 2010.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos acudió la ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS y, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tutela judicial de desalojo prevista en el artículo 34, literal a) del referido decreto ley. El desalojo pretendido se solicita se practique sobre un inmueble ubicado en la Calle Colombia, sector Delicias Nuevas, a una cuadra del Estadio de Béisbol Víctor Davalillo, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
La demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que equivalen a setecientos sesenta y nueve (769) unidades tributarias.
Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 11 de marzo de 2010, le dio entrada.
Citada como fue la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2010, la ciudadana ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, ya identificada, asistida por la profesional del derecho ANA KHARINA LEON DE BRUNO, contesta la demanda y como punto previo opuso la defensa establecida en los artículos 78 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, la parte demandada, la ciudadana ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, otorga Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.711 y 57.669 respectivamente; para que los representen judicialmente en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2010, la demandada presenta escrito de promoción de pruebas y, el a quo, mediante auto de fecha 05 de abril de 2010, las admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de abril de 2010, mediante diligencia, la parte actora, la ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRI, otorga Poder Apud Acta, a la profesional del derecho MARY CARMEN RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 58.245, para que la misma la represente judicialmente en el presente juicio.
En fecha 07 de abril del 2010, la abogado MARY CARMEN RUZ DE GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas y, el a quo, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se pronuncia en torno a lo siguiente:
“PRIMERO: NIEGA la evacuación de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la Profesional del Derecho MARY CARMEN RUZ DE GONZÁLEZ (…) específicamente los indicados en el particular SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de prorroga del lapso probatorio correspondiente…”
Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo cual su apoderada judicial ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, oyéndose en un solo efecto devolutivo, según auto de fecha 09 de abril de 2010. Luego, se acordó remitir las copias certificadas del expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 26 de abril de 2010, le dio entrada.
En fecha 30 de abril de 2010, la abogado MARY CARMEN RUZ DE GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de conclusiones ante este Órgano Superior.
Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2010, dicta sentencia interlocutoria, remitiendo las actuaciones, en fecha 28 de mayo de 2010, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
La parte demandada, la ciudadana ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, asistida de abogada, presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de julio de 2010, consignando con el mismo lo que consideró conducente.
El a quo, mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, admitió cuanto ha lugar a derecho el escrito de promoción de pruebas indicado ut supra, salvo su apreciación en la definitiva. Con la salvedad que en relación con la prueba de informes promovida, ”… se niega en virtud de encontrarse la causa en el último día del lapso probatorio ...”.
El Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2010, emite sentencia, declarando:
“…CON LUGAR la defensa de fondo opuesta como punto previo a la decisión definitiva, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la admisión de la presente demanda incoada por la ciudadana YOLANDA VICTORIA URIBARRI DE OLIVEROS (…) en contra de la Ciudadana ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA (…) por concepto de COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS Y DESALOJO…”.
En fecha 28 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, la profesional del derecho MARY CARMEN RUZ DE GONZÁLEZ, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación contra la decisión indicada ut supra.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y acuerda remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 13 de agosto de 2010 le dio entrada.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte demandante presento escrito de conclusiones ante este Órgano Superior.
Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Quien juzga, en aras de la congruencia del fallo que debe proferir respecto a la juridicidad de la recurrida, se ve compulsado en transcribir los contenidos esenciales de la pretensión y defensas de autos. Así como también algunos argumentos de la sentencia apelada. Al respecto, expuso la actora en su libelo, lo siguiente.
A) Motivos de la pretensión del actor:
Expone la parte demandante en su libelo, lo siguiente:
“…es el caso que desde la referida fecha de adquisición del inmueble según el documento anteriormente señalado, es decir, desde el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil seis (2006), en mi condición de nueva propietaria, ratifique y pacte con la ciudadana ESPERANZA LINDARTE, quien es extranjera, mayor de edad, también conocida afectuosamente como “La Colombiana”, CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO del inmueble anteriormente descrito, dando así continuidad a la relación locaticia que la referida Ciudadana-Arrendataria venia cumpliendo con los anteriores propietarios del inmueble en referencia, subrogándome los derechos de la Arrendadora-Propietaria anterior, ocupando su lugar como nueva Propietaria-Arrendadora en todos los derechos y obligaciones a partir de la compra venta antes indicada que lo fue desde el veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2006), fijándose en esa oportunidad de manera amistosa y concensual (sic) un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), hoy, respecto de la necesaria Conversión Monetaria, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00) los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes por parte de la Arrendataria ESPERANZA LINDARTE, antes identificada, canon de Arrendamiento que la arrendataria cumplió hasta el mes de Marzo del año dos mil nueve (2009), negándose rotundamente a cancelar los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del referido año dos mil nueve (2009), así como los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año dos mil diez (2010) totalizando la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) que representan los cánones de arrendamientos insolutos, adeudados por la Arrendataria la Ciudadana ESPERANZA LINDARTE …
(…)
…razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la Ciudadana ESPERANZA LINDARTE, antes identificada, para que convenga en pagarme la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), el equivalente a veintiocho (28) Unidades Tributarias que corresponden a los cánones de arrendamiento insolutos y vencidos que corresponden a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del referido año dos mil nueve (2009), así como los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año dos mil diez (2010), a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada mes y dar cumplimiento voluntario a su obligación de desocupar el inmueble arrendado y hacerme la entrega definitiva del mismo libre de personas y muebles, o en caso contrario sea obligada a ello por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y muy especialmente por la ACCION DE DESALOJO establecida en el articulo (sic) 34, letra a) del referido Decreto ya invocado…” (Negrillas y mayúsculas de la parte demandante)
B) ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Ante el requerimiento de la tutela impetrada por el actor, el demandado da contestación a la demanda aduciendo, entre otros razonamientos, aduciendo:
“…Ahora bien ciudadano Juez, siendo que de las actas procesales se evidencia que lo pretendido por el demandante es el Desalojo del inmueble en cuestión, también es pretendido por el demandante el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se causen hasta la entrega del inmueble, se puede notar evidentemente ciudadano Juez, de la forma en que fue redactada la demanda se evidencia a todas luces que hay dos (02) pretensiones principales , una de Desalojo y la otra de cumplimiento por cuanto está exigiendo el pago de los cánones de arrendamiento. En ese mismo orden de ideas, si conjugamos lo dicho por la parte actora cuando señala que es un contrato verbal de arrendamiento, se evidencia que el mismo es equiparado a un contrato a tiempo indeterminado en cuanto a sus efectos y por lo tanto, según lo estipulado por el articulo 34 literal “a” lo único ajustado a derecho seria demandar el desalojo y no el cumplimiento del pago de las pensiones insolutas, por mandato expreso de la misma norma, el articulo in comento es claro y señala taxativamente por cuales razones se puede demandar en desalojo. Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que, tanto la acción de desalojo como la de cumplimiento de contrato se tramitan por el procedimiento establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el 881 de la Ley Adjetiva Civil, no es menos cierto, que existe una indebida acumulación de pretensiones, como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia patria Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones, toda vez que el supuesto petitorio se evidencia que el actor intento dos acciones principales y distintas como ya señale arriba, y por consiguiente, así pido sea declarada por este Tribunal como punto previo a la sentencia.
Se observa de lo anteriormente expuesto que el demandante pretende demandar tanto el DESALOJO como la CANCELACION DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y POR VENCERSE, es decir, en el libelo de la demanda se encuentran acumuladas la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y DESALOJO y haciendo un análisis amerita profundizar su estudio, para determinar si es posible o no acumular dichas pretensiones…” (Mayúsculas de la parte demandada)
C) RAZONAMIENTOS JURÍDICOS DEL FALLO RECURRIDO:
El Tribunal a quo, ante la forma en que quedó establecida la litis, se pronuncia en los siguientes términos:
“…CON LUGAR la defensa de fondo opuesta como punto previo a la decisión definitiva, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la admisión de la presente demanda incoada por la ciudadana YOLANDA VICTORIA URIBARRI DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, Licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Número V-3.635.731 y domiciliado (sic) en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, en contra de la Ciudadana ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V-6.333.374 y domiciliado (sic) en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS Y DESALOJO…”. (Negrillas y mayúsculas de la recurrida)
D) MOTIVOS DE LA SENTENCIA DE ALZADA:
Visto lo anterior, a los efectos de revisar la juridicidad del fallo recurrido, se observa que la pretensión incoada está referida a la tutela jurisdiccional de cumplimiento de contrato, pues se infiere de la forma en que han sido narrado los hechos en el libelo, que lo pretendido de manera principal consiste en la cancelación de los cánones de arrendamiento no solutos. Planteándose como derivación subsidiaria el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que puede perfectamente pretenderse el desalojo del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acumulando la tutela de cancelación de los cánones de insolutos, siempre que sean como consecuencia de los daños y perjuicios que subsidiariamente pueden exigirse con la demanda. De lo contrario se estaría operando un enriquecimiento sin causa en favor del arrendatario que no ha dado cumplimiento con sus obligaciones contractuales.
Al respecto, en cuanto a la acumulación de las pretensiones in examines, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. Nº. 01-2891, de fecha 4 de abril del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr.Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
“La sentencia en consulta declaró el amparo con lugar, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y ha ordenado al tribunal decidir el fondo de la controversia planteada, contradiciendo el argumento expuesto en la decisión, por considerar que efectivamente se le ha violado a la accionante su derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
…ommisis…
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos. ...” (Negrillas y Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 00686, de fecha 21 de septiembre de 2006, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez , dejó establecido:
“Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejan las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, exp. Nº. 02-0076, en el caso D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho del que hoy accionante acumulo en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por la antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Sin embargo, la estructura contingente a la que se contrae el supuesto normativo de la sentencia antes citada está referida al hecho que se demande el desalojo y, como consecuencia por los daños y perjuicios ocasionados se exija la cancelación de los cánones de arrendamientos adeudado. Precaviendo así que no acontezca un enriquecimiento sin causa en favor del arrendatario contumaz en el cumplimiento de sus deberes contractuales. Lo anterior, es contrario a lo que se aprecia del escrito o libelo de demanda contentiva de lo pretendido por el actor. Pues, éste de manera principal impetra el cumplimiento del contrato a través de la cancelación de los cánones insolutos, acumulando indebidamente una pretensión resolutoria que deriva en el desalojo solicitado.
Como se observa, lo planteado en el sub iudice es distinto a la acumulación permisible de acuerdo al criterio jurisprudencial citado en los presentes razonamientos. En virtud que en el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia se peticiona, se insiste como pretensión a todas luces principal, el cumplimiento voluntario, o, en su defecto, judicialmente se ordene que el contrato de arrendamiento sea satisfecho en lo atinente a la obligación de cancelar el canon pautado. Lo cual, se reitera, no puede acompañarse en un mismo libelo con una pretensión resolutoria como la que derivaría del desalojo, salvo lo expresado up supra.
En resumidas cuentas, el supuesto contrario al descrito en el párrafo anterior, de acuerdo a lo asentado en los fallos parcialmente transcritos, sí pudiese ser susceptible de acumulación, siempre y cuando el pago de los cánones de arrendamiento insolutos sea como consecuencia de los daños y perjuicios causados al arrendador por el incumplimiento del arrendatario, evitando de ese modo el surgimiento de un enriquecimiento no causado en favor de contratante que dio origen a la circunstancia resolutoria que deriva el desalojo. En consecuencia, conforme a los razonamientos argumentados en esta Motiva, en la Dispositiva que resulte ha de declararse: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida y, por ende, CONFIRMADA en todos sus términos el fallo sometido al conocimiento de esta Superior Instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente explanados, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, específicamente, de los cánones de arrendamientos insolutos, seguido por la ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS contra la ciudadana ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, declara:
• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARY CARMEN RUZ DE GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 27 de julio de 2010, y por vía de consecuencia,
• CONFIRMADA, la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2010, en la causa incoada por la ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS contra la ciudadana ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, y en definitiva.
En virtud de lo decidido, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes septiembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ,-
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
SILANGE C. JARAMILLO R.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1045-10-113, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
SILANGE C. JARAMILLO R.
JGN/mg.
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