República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1023-10-91

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil GUARDIANES FALCON, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº. 2 Tomo 3-A de fecha 31 de marzo de 2003, y domiciliada en la Ciudad de Coro del estado Falcon.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº. 35 Tomo 5-A de fecha 6 de septiembre de 2001, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.213.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido el presente expediente, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil GUARDIANES FALCON, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, en contra de la sentencia emitida el 4 de junio de 2010.

Antecedentes

En fecha 28 de mayo de 2010, la parte demandante con la debida asistencia judicial de la abogada AYEZA RODRIGUEZ, presenta escrito de la demanda, presentando con la misma los recaudos que consideró necesarios.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente.

En fecha 4 de Junio de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia declarando en la misma:

“…INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) incoada por la Sociedad mercantil “GUARDIANES FALCON, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARACAIBO, C.A.” (INVERMACA)…”.


La decisión citada up supra, le fue adversa a la parte demandante, motivo por el cual, el ciudadano ANTONIO RAMON GUERRERO QUEIPO, actuando con la facultad acreditada en las actas procesales, asistido por la abogada MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, mediante diligencia de fecha en fecha 10 de junio de 2006, ejercen el derecho subjetivo procesal de apelación.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el presente expediente a este Juzgado Superior. Dándole entrada a la causa en fecha 16 de julio de 2010.

La parte demandante, el ciudadano ANTONIO RAMON GUERRERO QUEIPO, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, le otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.: 20.213, para que represente la referida sociedad mercantil en el proceso.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, la profesional del derecho MARIA EUGENIA ARTEAGA, ante esta Superior Instancia, presenta escrito a manera de informes.

Pues bien, siendo hoy, el décimo tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La incidencia contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción, concede en Ciudad Ojeda, en un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Por lo cual este Tribunal, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, la competencia que este Tribunal asume lo hace de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA

1. Motivos de la sentencia recurrida:

El fallo sometido al conocimiento de esta Superior Instancia en apelación se soporta, entre otros, en los siguientes razonamientos:
“…De un detenido análisis realizado por este Tribunal a los instrumentos antes descritos y acompañadas a libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, se efectuaron las siguientes observaciones:
PRIMERO: Existe error en la fecha de emisión y vencimiento de la factura “C”, en el escrito de demanda.
SEGUNDO: No se indicó en el libelo de demanda, el equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias (U.T.), por lo cual es necesario citar lo estipulado en la Resolución Nº 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todo los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás layes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” Subrayado del Tribunal.
TERCERO: El Tribunal considera oportuno citar al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebla determinada…”
En el caos concreto de la presente causa, según la parte actora dichos instrumentos son base fundamental para que la demandada Sociedad Mercantil “INVERCIONES MARACAIBO C.A..” (INVERMACA)cancele por concepto de servicios de vigilancia, la cantidad de VEINTE MIL TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 20.030,61), pero es el caso, que se evidencia del contenido de las facturas aceptadas consignadas con el libelo de demanda, las cual es base fundamental de las pretensiones de la actora, que están sometidas a una obligación por tratarse se servicios de vigilancia, por lo que es importante señalar lo estipulado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(1) “Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”.
(2) “Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”
(3) “Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición…”


2. Argumentos de la sentencia de Alzada:

Los razonamientos en cuales se sustentará el presente fallo, metodológicamente serán explanados en el siguiente orden. En relación con el primer considerando que sirvió de fundamento a la sentencia recurrida, es decir, el supuesto error existente en la fecha de emisión y de vencimiento del efecto de comercio marcado con la letra “C”, se argumenta:
En cuanto al vicio de proveimiento de defensa a favor de una de las partes, a los fines de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000173/2010, de fecha18 de mayo de 2010, dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-0000658, la cual asentó:
“En razón del contenido de la recurrida, la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 contempla:
“…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854, anunciado en el juicio de invalidación incoado por Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano Angelo Di Giovannantonio Plevano, expediente Nº 03-592; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.
Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.
Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.
Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.
En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.
Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide”.

Como puede observarse, entre varios aspectos a los que se refiere el fallo del Máximo Tribunal parcialmente transcrito, se tiene que en los procedimientos por intimación, además de verificar que la pretensión no se subsume entre la estructura contingente del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, El juez - atendiendo lo dispuesto en el 643 eiusdem - debe constatar si se han satisfecho los extremos exigidos por el legislador para la admisión de pretensiones que han de tramitarse a través de ese especial régimen procesal in commento. Concretamente, debe cerciorarse que están cubiertos los requisitos a los que se contrae el artículo 640 de la Norma Adjetiva Civil.
Sin embargo, en virtud que toda norma restrictiva de derechos fundamentales debe ser interpretada strictus sensu y, dado que las norma que establece los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio es de esa naturaleza, pues como producto de un ejercicio de ponderación de derechos que implica proteger la esfera patrimonial del accionado ante la afectación que pudiese causar la aplicabilidad indiscriminada de formalidades procesales, se insiste, de carácter excepcional; se limita el derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción, supeditando la admisión a supuestos especiales distintos a los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil citado up supra.
En este sentido se expresó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil, en fecha del 04 de octubre de 1989, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, a saber:
“Esta sala comparte en un todo lo expresado por la recurrida. En efecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos es taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial”.

En este orden de ideas, es así como el intérprete no debe ir más allá del contenido de la regla restrictiva de derecho, ya que efectuaría un excesivo uso de sus funciones a través de la indebida instauración de limitaciones para el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción no contempladas de manera expresa y taxativa en la ley. De lo contrario, estaría proveyendo defensas a favor de una de las partes que resquebraría los principios deontológicos que rigen el ejercicio de la jurisdicción.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expresado, se debe considerar como sin fundamento el argumento descrito en el punto Primero de los supuestos en que se basó la recurrida para no admitir la demanda incoada, pues, se insiste, dichas razones son exorbitantes a las que restrictivamente estableció el legislador en el antes citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, con ella se lesionan derechos fundamentales como los antes indicado. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al argumento de la recurrida establecido como punto Tercero, es decir, el que aduce no admisión de la demanda por deducirse del título la existencia de una contraprestación contractual que se subsume entre las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 640 ibídem, concretamente, en lo dispuesto en el numeral 3º.
En cuanto a este punto, en la recurrida se establece:
“…El en caso concreto de la presente causa, según la parte actora dichos instrumentos son base fundamental para que la demandada Sociedad Mercantil “INVERCIONES MARACAIBO C.A..”(INVERMACA) cancele por concepto de las facturas aceptadas consignadas con el libelo de demanda, la cual es base fundamental de las pretensiones de la actora, que están sometidas a una obligación por tratarse de servicios de vigilancia, por lo que es importante señalar lo estipulado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…omisis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, se puede observar que la presente demanda posee un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida por el procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Ahora bien el origen de dichas facturas deviene de un contrato que acarrea consigo una contraprestación e imposibilita que la suma a cancelar sea líquida y exigible, en el procedimiento por vía de intimación se declara admisible, siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible, o sea que la cantidad este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción, que no esté sujeta a condición plazo o contraprestación alguna, por lo tanto, en dicha demandada se observa que no persigue dichos elementos sino que es todo lo contrario, es por tal razón que no puede ser objeto de un procedimiento por vía de intimación pero se otorga la posibilidad de que dicha demanda pueda se4r intentada por vía de juicio ordinario, debido a que eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la prestación deducida. ASÍ SE DECIDE”.

Ahora bien, en la recurrida se expresa que del título que sirve de fundamento a la demanda está sometido a una contraprestación, basado en el supuesto “… por tratarse de un servicio de vigilancia…”. Igualmente, se alega que se infiero de los efectos de comercio in examine un presunto derecho de creditito que no puede ser debatido a través del procedimiento monitorio, •…ya que no retrata de una obligación líquida y exigible…”.
Sin embargo, además de las argumentaciones dadas en relación con el punto anterior, se observa de la recurrida que no se expresa razonamiento alguno que sustente la aseveración según la cual de los títulos fundamentales de la demanda se deduce o infiere una supuesta contraprestación por parte del actor. El a quo se basó para el dictamen de su fallo en simples suposiciones o apariencias sin especificar, se insiste, cuál es esa presunta contraprestación impeditiva del procedimiento por intimación para reclamar el pago de los efectos de comercios constantes en las actas procesales, lesionando con dicho proceder el derecho fundamental de obtener una sentencia fundada.
Asimismo, es oportuno considerar en lo que atañe a los requerimientos de liquidez y el carácter exigible del título en que se soporta la pretensión, lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia dictada en el expediente Nº 2000-000831, de fecha 31 de julio de 2001, a saber:
“…En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor, por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. …”.

Vista la doctrina jurisprudencial antes citada, una obligación se refuta como líquida cuando su monto aparece especificado de manera diáfana en forma numeraria o la cuantía es susceptible determinar a través de un simple ejercicio aritmético. En lo que concierne a cuándo debe considerarse como exigible, el requisito se refiere a que el compromiso obligacional no se encuentre sometido al cumplimiento de un término o satisfacción de una condición dada y, por ende, su pago puede ser requerido de manera inmediata sin esperar que se tenga por materializada una contingencia de las anteriormente señaladas.
Ahora bien, de los efectos de comercio que se acompañan al libelo de demanda se aprecia la indicación cierta y clara de cantidades numéricas de dinero. Así como también, en la parte superior derecha de cada uno de los títulos, se puede constatar la indicación de una fecha de vencimiento, la cual es anterior a la fecha que se le dio entrada a la demanda contentiva de la pretensión, es decir, el 28 de mayo de 2010 (folio: 43).
En consecuencia, conforme a lo antes expresado, se reputa el razonamiento de la recurrida en la cual se sustentó la declaratoria de no admisión de la demanda cuya juridicidad conoce esta Alzada a través de la actividad impugnativa de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en lo que se relaciona al argumento Segundo de la recurrida en el cual se fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Este se refiere al incumplimiento del deber de expresar el monto de estimación de la demanda en unidades tributarias. En este sentido, la parte in fine del artículo 1º de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada el 1º de abril de ese mismo año, establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Como se puede observar, con el único propósito de precisar cuál debe ser el Tribunal competente que ha de conocer los asuntos de naturaleza contenciosa cuyo valor sea apreciable en dinero, todo justiciable que manifieste su interés procesal de recurrir a la jurisdicción tiene el deber de expresar, en su equivalente en unidades tributarias, el monto o la cantidad pretendido. Corresponde a este Superior dilucidar si la inobservancia de ese mandato debe ser refutada como una causar de inadmisibilidad de la demanda o, basta el librar un despacho saneador a los efectos que el justiciable subsane la omisión.
La sentencia Nº 000173/2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010 citada up supra, expresa:
“para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854, anunciado en el juicio de invalidación incoado por Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano Angelo Di Giovannantonio Plevano, expediente Nº 03-592; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.

Como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial antes citada, las causales de inadmisibilidad de la demanda son aquellas que, como consecuencia del ejercicio de ponderación suscitado como consecuencia de la colisión entre derechos fundamentales - atendiendo sus contenidos esenciales o bienes jurídicos protegidos - el legislador de manera expresa y bajo el criterio de una interpretación restrictiva, ha dispuesto de manera taxativa en norma legal expresa o deviene de la intrínseca naturaleza del elemento regulador.
Por lo expuesto, la obligación establecida en la parte final del artículo 1º de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha criterio de quien decide no debe ser entendida como una causal de inadmisión de la demanda, pues esa interpretación sería contraria al deber de protección de todo juez en salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de implicancia en el orden procesal v,gr., el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción.
Por lo cual, ante el incumplimiento por parte del actor de expresar en su libelo el monto de lo demandado en unidades tributarias, se debe producir por parte del Tribunal un despacho saneador a los fines que se subsane la omisión y, de ese modo, darle satisfacción al mandato el cual, con fines estrictamente destinados para la determinación del órgano que ha de conocer por la cuantía, establece la Resolución in commento.
En consecuencias, en la Dispositiva que corresponda, dados los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, ha de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2010 y, como derivación de dicho pronunciamiento, se REVOCA lo decidido por el a quo en relación con la declaratoria de inadmisbilidad de la pretensión propuesta a través del derecho de acción ejercido por el justiciable demandante. ORDENÁNDOSE de ese modo al Juzgado de la recurrida, se libre un despacho saneado a los fines que la parte actora subsane la omisión de no indicar en unidades tributarias el monto en el cual fue estimada la demanda, tal como lo prevé la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, citada up supra. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2010 y, como derivación de dicho pronunciamiento,

• REVOCADA la decisión emitida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2010, en relación con la declaratoria de inadmisbilidad de la pretensión propuesta a través del derecho de acción ejercido por el justiciable demandante, y en consecuencia:

• SE ORDENA al Juzgado de la recurrida, sea librado un despacho saneado a los fines que la parte actora subsane la omisión de no indicar en unidades tributarias el monto en el cual fue estimada la demanda incoada en fecha 28 de mayo del 2010.


En virtud de la naturaleza de lo decidido, no existe condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.



En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1023-10-91, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.





JGN/.-