República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1037-10-105

DEMANDANTE: La ciudadana OSIRIS ELINOR MELENDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Enfermería, titular de la cédula de Identidad No. V- 10.599.383, domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana ORNELIS EMILIXI MELENDEZ DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.889.500, domiciliadas en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ISMELDA CANO FINOL y RAMON ALEXANDER REVILLA BORJAS, titulares de la cédulas de identidad números V- 5.175.886 y 7.600.145, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.505 y 25.573 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA y ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.840.419 y 10.089.436, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.885 y 138.070 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana OSIRIS ELINOR MELENDEZ VARGAS en contra de la ciudadana ORNELIS EMILIXI MELENDEZ DE CHACIN, a los fines de conocer la apelación interpuesta por el abogado RAMON REVILLA BORJAS, apoderado judicial de la parte demandante, en contra decisión de fecha 14 de Junio de 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

ANTECEDENTES

De las actas procesales contenidas en el presente expediente y remitidas a este Tribunal Superior, se evidencia que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana OSIRIS ELINOR MELENDEZ VARGAS, asistida por la profesional del derecho ISMELDA CANO FINOL, para demandar a la ciudadana ORNELIS EMILIXI MELENDEZ DE CHACIN, por DESALOJO. Consignando con la demanda los recaudos que consideró necesarios para fundamentar su pretensión.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto admite la presente demanda, emplazando a la demandada ciudadana ORNELIS EMILIXI MELENDEZ DE CHACIN, para que comparezca en el segundo (2º) día de Despacho siguiente, de que conste en actas su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, todo esto con el propósito que de contestación a la demanda.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, según se desprende de la nota de secretaria que cursa en el vuelto del folio dieciocho (18), fueron consignadas las copias simples respectivas, a los fines de librar los recaudos de citación, y en fecha 04 de diciembre de 2008, se libraron los mismos.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte actora, asistida de abogada, diligenció para entregarle al Alguacil del tribunal los recaudos necesarios para que pueda citar a la parte demandada e indicó la dirección.-
Mediante diligencia presentada por la demandante, de fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana OSIRIS ELINOR MELENDEZ VARGAS, otorga poder apud acta a los profesionales del derecho ISMELDA CANO FINOL y RAMON ALEXANDER REVILLA BORJAS, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 29.505 y 25.573, para que la representen judicialmente en la presente causa.

En la misma fecha indicada ut supra, el Alguacil del tribunal de la causa informó al Tribunal que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios, así como la dirección para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa expone mediante diligencia, que en fechas 30 de Enero, 25 de Marzo, y 15 de Mayo de ese año, se trasladó a la dirección que le fuera indicada por la parte interesada para practicar la citación de la ciudadana ORNELIS EMILIXI MELENDEZ DE CHACIN y, en dicha dirección, no se encontraba nadie. Por lo que procedió a consignar en el expediente la boleta respectiva.

En fecha 22 de julio de 2009, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se libren los carteles de citación.

En fecha 08 de Octubre de 2009, corre inserto en las actas procesales, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde consigna los carteles de citación publicados en el Diario Panorama, en fecha 28 de septiembre de 2009 y en el Diario el Regional, en fecha 02 de Octubre de 2009. Igualmente en fecha, 08 de octubre de 2009, el tribunal de la causa ordenó el desglose de los periódicos dejándose en actas la página donde rielan publicados los referidos carteles.-

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2009, la ciudadana ORNELIS EMILIXI MELENDEZ DE CHACIN, otorga poder apud acta a los profesionales del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA y ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.840.419 y 10.089.436, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.885 y 138.070, respectivamente, para que la representen en la presente causa.

En fecha 23 de Octubre de 2009, el abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.-.

En fecha 28 de octubre de 2009, el tribunal dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada ORNELIS EMILIXI MELENDEZ DE CHACIN.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, el abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas y, el tribunal mediante auto, en esa misma fecha, las ADMITIO CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el abogado RAMON ALEXANDER REVILLA BORJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas y, el tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de ese mismo mes y año, las ADMITIO CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la comisión cumplida, con respecto a la Inspección Judicial promovida en el lapso de pruebas.-

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito le solicitó al tribunal de la causa que antes de entrar en estado de presentar Informes o Conclusiones la presente causa, procediera a tomar todas y cada una de las testimoniales que fueron negadas por el Tribunal comisionado.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la comisión cumplida con respecto a las declaraciones de testigos promovidos en el lapso de pruebas.-

En fecha 14 de Enero de 2010, se recibió igualmente del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la comisión cumplida, con respecto a las declaraciones de testigos promovidos en el lapso de pruebas.-

En fecha 22 de Enero de 2010, la abogada LILIANA DUQUE, en virtud de que se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, acordó tomar la declaración de testigos, proveyendo de esta manera la solicitud efectuada por la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 23 de Febrero de 2010, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la comisión cumplida, con respecto a las declaraciones de testigos promovidos en el lapso de pruebas.-

La abogada en ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, en fecha 24 de Febrero 2010, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa que antes de fijar la causa para Informes, se fije un acto conciliatorio con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en fecha 26 de febrero de 2010, el tribunal de la causa dictó un auto instando a las partes a la conciliación. Fijándolo para el quinto (5to) día hábil de despacho, previa notificación de las partes.

En fecha 05 de Abril de 2010, se llevó a efecto el acto conciliatorio y se dejó constancia que sólo estuvo presente la parte demandada.

En fecha 14 de Junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, se da por notificado de la sentencia emitida por el Juzgado de conocimiento de la causa en fecha 14 de junio de 2010; y en fecha 1° de julio de 2010, la abogada ISMELDA CANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la referida sentencia.

En fecha 08 de julio de 2010, la representación judicial de la demandante, el abogado en ejercicio RAMON REVILLA BORJAS, apela de la decisión emitida por el Juzgado de conocimiento de la causa de fecha 14 de junio de 2010.

En auto de fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, con sede en Cabimas.

Esta Instancia Superior, le da entrada a la presente causa, en fecha 05 de Agosto de 2010.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, presenta escrito ante este Órgano Superior y, en esa misma fecha, se le dio entrada ordenándose agregar a las actas respectivas.

Siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión de la parte actora:

Alega en el libelo de demanda la ciudadana OSIRIS ELINOR MELENDEZ VARGAS, identificada en las actas del proceso, lo siguiente:

“… di en arrendamiento en forma verbal, el da 07 de Enero del año 2003 a la ciudadana ORNELIS EMILIXI MELENDEZ DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.889.500, cuyo canon de arrendamiento fue para ese entonces del año 2003, de Bs. 120.000,oo, los cuales me pagaba con regularidad, al año siguiente en el 2004, el canon fue subido a Bs. 160.000,oo, en el año 2005, el canon fue subido a Bs. 2000.000,oo, en el 2006, el canon fue subido a Bs. 240.000,oo, en el 2007, el canon fue subido a Bs. 260.000,oo.

Pero es el caso que ya en el año 2006, la arrendataria se tardaba en cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento estipulado, se vencían dos mese de ese año y al tercero pagaba incompleto, se vencían cuatro meses de ese año y me pagaba dos incompletos, por lo que resolví hablar con la arrendataria Ornelis Emilixi Meléndez De (sic) Chacin (sic), para que me entregara el inmueble, pero ella me manifestó que se iba a poner al día con dichos pagos, quedando de acuerdo que para el mes de enero de 2007 el canon se subiría en la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo).”

Continúa la parte actora con su exposición, afirmando:

“Ahora bien ciudadana Juez, desde el mes de enero de 2007, la arrendataria no me ha cancelado el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,oo) mensuales y es por ello que le he pedido en varias Oportunidades que me desocupe el inmueble,… omissis…, pero es el caso de que no lo ha desocupado ni pagado desde el mes de enero de 2007 el canon de arrendamiento, sumando a la fecha veintidós (22) meses sin pagarme el arrendamiento del inmueble antes descrito, lo que equivale a CINCO MILLONES SETE - CIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.720.000,oo), cantidad que en todo caso según la conversión monetaria equivale a CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (5.720,oo).

….omissis…

En razón de todos los hechos relatados en este escrito de demanda, es evidente, ciudadana Juez, que la arrendataria ciudadana Ornelis Emilixi De (sic) Chacin (sic), antes identificada, está incursa en las causales de DESALOJO previstas por el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …”.


2. Motivos de la defensa de la parte demandada:

Expone la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo en todos sus términos la temeraria demanda de Desalojo incoada en contra de mi Poderdante ORNELIS EMILIXI MELÉNDES DE CHACIN por la demandante ciudadana OSIRIS ELINOR MELÉNDEZ VARGAS, por ser inciertos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado.

Es falso que mi poderdante ORNELIS EMILIXI MELÉNDEZ DE CHACIN, haya realizado contrato de arrendamiento de forma verbal el día 07 de Enero del año 2.003 (sic) con la ciudadana OSIRIS ELINOR MELÉNDEZ VARGAS …”


3. Motivos del fallo recurrido:

Se desprende de la sentencia sometida en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, los siguientes argumentos:

“Así las cosas concluye esta Juzgadora de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado en la presente causa, que la parte que activó el órgano jurisdiccional , se limitó a invocar una relación arrendaticia verbal de la cual deviene el pago de algunos cánones de arrendamiento, sin comprobar la existencia de la misma y sin demostrar el incumplimiento de los pagos alegado en el libelo de la demanda; no obstante, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento a los fines de la procedencia de la presente acción. Así se considera.

En el mismo orden de ideas, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, por lo tanto, en el caso bajo análisis , al no constar en autos elementos suficientes que prueben que la demandada incurrió en el incumplimiento real y efectivo de sus deberes como arrendataria en base a la causal invocada de falta de pago del canon de arrendamiento ; y tomando en cuenta que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos debe favorecerse a la parte demandada, a juicio de este órgano jurisdiccional es impretermitible declarar SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana OSIRIS ELINOR MELENDEZ VARGAS en contra de la ciudadana ORNELESEMILIXI MELENDEZ DE CHACIN, en tal sentido en el dispositivo de la presente sentencia se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide…”


4. Argumentaciones de la decisión de Alzada:

A los fines de resolver el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior, se exponen los razonamientos jurídicos del fallo de alzada, al tenor siguiente:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas …”.


La norma antes transcrita contiene como estructura lógico formal la declaratoria del desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, siempre y cuando se de la estructura contingente de tratarse de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y, además, de acuerdo al supuesto contenido en el literal a), el arrendatario haya dejado de cancelar por dos mensualidades consecutivas el canon respectivo.

De ese modo, atendiendo a cómo ha quedado fijada la litis en la contestación de la demanda, tomando en cuenta las afirmaciones de hecho plasmadas en el libelo y en el respectivo escrito de defensa. Corresponde a las partes demostrar sus alegaciones en acatamiento a las reglas de la carga de la prueba que prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normas antes citadas comprenden lo relacionado con la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones o impresiones de los hechos aducido en sus exposiciones. Asimismo, la regla de la carga de la prueba funciona como norma de clausura a los fines de no absolver la instancia en el caso que ninguna de los confluctuantes logre demostrar sus pretensiones y defensas.

Expuesto lo anterior, corresponde de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar las distintas fórmulas probáticas allegadas a los autos. Al respecto, se atenderá el siguiente orden:


A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) La parte actora acompañó con el libelo de demanda, las siguientes probanzas:

1) Documento administrativo contentivo del oficio Nº 14-2004, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Santa Rita del estado Zulia, a través del cual se autoriza la protocolización ante la oficina de registro inmobiliario respectiva de unas mejoras.

La respectiva documental, por no haber sido enervada por otra prueba de autos, tiene todo su valor como documento administrativo. Sin embargo, lo constante en dicho instrumento no evidencia las afirmaciones alegadas por el actor en relación con las estructuras contingentes del elemento regulador conformado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia aducida y la mora en la cancelación de los cánones de arrendamientos supuestamente pactados. ASÍ SE DECIDE.

ii) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 28, Protocolo: Primero, tomo: 12, Primer Trimestre del año respectivo.

Dicha instrumental constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y, como tal, goza del valor probatorio que tarifadamente le otorga el legislador en dicha norma. Sin embargo, la referida probática no surte efecto alguno respecto al thema desidendum, pues de la misma sólo se demuestra la existencia de un supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble allí descrito, sin que nada aporte la documental valorada en relación con la existencia del convenio arrendaticio alegado y el incumplimiento de unos cánones de arrendamiento por parte de la presunta arrendataria demandada en el sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

iii) Documento de cancelación de hipoteca autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, en fecha 30 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 03, tomo: 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos y, la certificación por parte del Registrador Público del Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, efectuada en fecha 13 de marzo de 2008, que la extinción de la garantía hipotecaria se refiere al documento registrado en fecha 30 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 17, Protocolo: Primero, Tomo: 19º.

Lo contentivo en la referida documental nada aporta a los efectos de la resolución sometida ante esta Superior instancia, pues de ella no se desprende la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado, así como tampoco, la no cancelación de los cánones de arrendamientos presuntamente adeudados por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

iv) Documentos de mejoras registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 30 de septiembre de 2004 y 04 de noviembre de 2008, registrados bajo el Nº. 17, Protocolo: Primero, Tomo: 19º, Tercer Trimestre del 2004 y, bajo el Nº. 33, Protocolo: Primero, Tomo: 10º. Cuarto Trimestre del 2008, respectivamente.

Las anteriores documentales gozan del valor probatorio que le atribuye tasadamente el legislador en el artículo 1.360 del Código Civil. Sin embargo, dichas probanzas nada aportan en relación con el thema desidendum. En consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

b) Pruebas presentadas con el escrito de promoción:

i) En el escrito de pruebas la representación de la parte actora ratifica:
“1.- Contrato de Formalización de Crédito Habitacional con el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en fecha primero de mayo de 1988 (01/05/88), por la cantidad para ese entonces de VEINTISÈIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.0000,oo) y cuya liberación fue otorgada ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2003, quedando anotado bajo el Nª 03, Tomo 32 y posteriormente registrado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos de Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 13 de marzo de 2008;
2.- Documento de mejoras Registrado ante la misma Oficina de Registro de Santa Rita del Estado Zulia en fecha 30 de Septiembre de 2004, quedando anotad bajo el Nª 17, Tomo 19ª.
3.- Compra de terreno donde esta construidas estas mejoras, ante la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia quedando registrado ante la misma Oficina de Registro de Santa Rita del Estado Zulia en fecha siete de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nª 28, Tomo 16ª, encontrándose ubicado en la calle 15 (San Carlos) del BARRIO SIMON RODRIGUEZ, casa sin número, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 15 (San Carlos) y mide quince metros con cincuenta centímetros (15.50 mts); SUR; Linda con la propiedad que es o fue de Juan Cabrita y/o Dolores aguaje y mide treinta y ocho metros con veinte centímetros (38.20 mts), y OESTE: linda con la propiedad que es o fue de Orlando Meléndez y/o Cristina de Meléndez y mide treinta y ocho metros con treinta centímetros (38,30 mts),
4.- documento Registrado ante el mismo Registro de Santa rita del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nª 33 Tomo 1ª, donde constan algunas mejoras que le ha realizado mi representada al referido inmueble.”

Las antes referidas probanzas ya resultaron valoradas en la presente Motiva.

ii) La parte actora promueve como pruebas documentales y de informe, las siguientes:

“B.- Consigno solvencia Municipal constante de dos (2) folios, donde mi representada Osiris Meléndez ha pagado a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia por el inmueble de su propiedad y el cual es objeto hoy de esta demanda, los impuestos del cuarto trimestre de año 2005, de fechas 20 de diciembre de 2005 según Nª de planilla 17048 y de fecha 21 de diciembre de 2005 planilla Nª 0382. para demostrar que mi representada como propietaria del mismo, siempre a tenido realizado gestiones, para tener solvente de impuestos dicho inmueble.
B (sic).- Consigno en original Acta de matrimonio de mi representada Osiris Meléndez con su esposo Luis Guillermo Barrios, esto para demostrar que el recibo de ENELCO, electricidad ha estado a nombre del esposo de mi representada.
(…)
D.- PRUEBA DE INFORME
A fin de esclarecer hechos de esta demanda, solicito a este Tribunal, según el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, se sirva Oficiar:
1.- A la Empresa BASURVENCA, la cual se encarga de la recolección de la basura en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia a fin de que informe:
a.- Si la ciudadana OSIRIS ELINOL MELEDEZ VARGAS, titular de la Cédula de identidad Nª 10.599.383 tiene un contrato con ellos para la recolección de basura en un inmueble ubicado en la Calle 15 (San Carlos) del Barrio Simón Rodríguez, S/N, Sector el Cementerio del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
b.- De ser así, que indique desde el que tiempo tiene la suscripción y cual fue el último recibo emitido del cobro de la recolección de basura a nombre de Osiris Elinol Meléndez Vargas de este inmueble.
2.- A la Empresa ENELCO, la cual se encarga de distribución de la electricidad en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, afin de que informe:
a.- Si el ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS, titular de la Cédula de identidad Nª 6.947.795 tiene un contrato con ellos para suministro de energía eléctrica en un inmueble ubicado en la Calle 15 (San Carlos) del Barrio Simón Rodríguez, S/N, Sector el Cementerio del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
b.- De ser así, que indique, desde que tiempo tiene la suscripción y cual fue el último recibo emitido del cobro de electricidad a nombre de dicho ciudadano Luis Guillermo Barrios, de este inmueble.
3.- A la Alcaldía del Municipio Santa Rita de que informe:
a.- Si la ciudadana OSIRIS ELINOL MELEDEZ VARGAS, titular de la Cédula de identidad Nª 10.599.383, pago en fecha 20 de diciembre de 2005 la cantidad de veintitrés mil quinientos uno, según comprobante de ingreso a la Hacienda Municipal Nª 17048, por concepto de Cancelación desde el primer año de 2003 al cuatro año de 2005 un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle San Carlos, Barrio Simón Rodríguez del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuyo concepto es propiedad Inmobiliaria y Certificación.
b.- Si fue emitido una solvencia Municipal de fecha 21 de diciembre de 2005 a nombre de OSIRIS ELINOL MELEDEZ VARGAS, titular de la Cédula de identidad Nª 10.599.383, donde se especifica se encuentra solvente con el fisco Municipal para el 4to. Trimestre del 2005 en un inmueble ubicado en la Parroquia y Municipio santa Rita, calle 15 (San Carlos) Barrio Simón Rodríguez S/N, el Cementerio según Nª 23-15-01-07-08-03-xx. Pido al Tribunal que junto al Oficio que se envié a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia sea enviado, copia de dichas facturas.”

En lo que concierne a las probanzas documentales, se trata de documentos administrativos que no resultaron enervados por otras pruebas de autos. Sin embargo, son a todas luces impertinentes para demostrar el asunto controvertido, pues con ellas no se evidencian los hechos narrados en el libelo, específicamente, las afirmaciones en cuanto al supuesto contrato de arrendamiento existente entre las partes y los cánones presuntamente tenidos por no solutos. En consecuencia, se desestiman dichas probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en lo que atañe a las pruebas de informe promovidas, sus resultas constan en los folios 212, 213 y 214 de estas actuaciones. Sin embargo, atendiendo en los términos en que ha quedado establecida la litis, a raíz de lo afirmado y negado por las partes, así como por la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención, decisión sobre la cual existe cosa juzgada formal intraprocesal, los informes en cuestión son absolutamente impertinentes, pues con ellos no se demuestra la relación arrendaticia aducida en el libelo ni los cánones supuestamente dejados de cancelar por la presunta arrendataria. En consecuencia, las referidas probáticas se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

iii) Por lo que respecta a la inspección judicial promovida por la parte actora, cuyas resultas rielan entre los folios 107 al 110 de estas actuaciones. Los referidos resultados son absolutamente impertinentes atendiendo el thema desidendum, pues con ellos no se demuestran las afirmaciones de hecho en cuanto la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, menos aún, los cánones de arrendamiento insolutos supuestamente adeudados por la demandada. En consecuencia, se desestima la probática en cuestión a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.


iv) Prueba de Testigos:

i) Testigo LUÍS EMIRO PEDREAÑEZ PEREIRA:
En cuanto a lo declarado por el testigo Luís Emiro Pedreañez Pereira, observa este juzgador que de la respuesta dada a la repregunta SÉPTIMA: “ …y los constantes pleitos, dimes y diretes entre ambas, es público para el sector lo que ratifique anteriormente …”. Se evidencia que se está ante un testigo meramente referencial que no puede ser estimado a los efectos de la definitiva, pues no da certeza en cuanto a los hechos a través de los cuales, directamente, declara constarle la relación arrendaticia aducida en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

ii) Testigo RAIZA ELENA GONZÁLEZ PEREIRA:
En lo que respecta a la testimonial rendida por la testigo Raiza Elena González Pereira, este juzgador considera, específicamente en lo que atañe a la repregunta CUARTA, la testigo hace una referencia general de una supuesta deuda por concepto de pago de alquileres. Sin embargo, su declaración es insuficiente, pues en nada demuestra que los cánones adeudados son los reclamados en el libelo como fundamento del desalojo pretendido por la actora. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.


B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) En relación con lo expuesto en los particulares Primero y Segundo del escrito de probatorio, tales expresiones no constituyen medio de prueba. En el primer caso, es decir, lo atinente al merito favorable de las actas, consiste en una manifestación redundante del deber del juez de asirse, entre otros aspectos, de lo constantes en las actuaciones procesales. Nunca es concebida esa invocación como una fórmula probática que sirve de conducto entre las afirmaciones o representaciones de los hechos y el órgano de la decisión. En segundo lugar, por lo que se refiere a la ratificación de los razonamientos de derecho y de hecho explanados por la representación de la demandada, se debe advertir que, en aras de garantizar la congruencia del fallo, éste debe ceñirse a las alegaciones y defensas de autos. Asimismo, en lo que concierne a las calificaciones jurídicas formuladas por los confluctuantes, basado en el principio iuris novit curis, el juez no está condicionado a la calificación jurídica que las partes den a los hechos. Aunque, dada la exigencia de una sentencia fundada, la resolución judicial debe contar con los razonamientos fácticos y de derecho que le servirán de argumentación o motiva. Por lo expuesto, se insiste, mal puede entenderse como medios de pruebas lo indicado por la parte demandada en los particulares anteriormente señalados del escrito de promoción. ASÍ SE DECIDE.


b) En los particulares Tercero y Cuarto del escrito de prueba se promueven:

“Tercero: Promuevo y consigno Documento Poder General de Administración y Disposición Autenticado por ante la Notaria Publica segunda de Cabimas, en fecha 26 de noviembre del año 2.001 anotado bajo el No. 5, Tomo 35. Otorgado por los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE MELÈNDEZ VARGAS; ODONAY EDICTO MELÈNDEZ VARGAS; ORLANDO ELIEZER MELÈNDEZ VARGAS; OCTAVIO ENRIQUE MELÈNDEZ VARGAS; ORNELIS EMILIIXI MELÈNDEZ VARGAS; Y OSIRIS ELINOL MELÈNDEZ VARGAS; al ciudadano OCTAVIO GUMERCINDO MELÈNDEZ VARGA, titular de la cedula de identidad numero: V-1.433.478; constante de DOS (2) folios. Con la finalidad de probar que la venta realizada por la ciudadana OSIRIS ELINOL MELÈNDEZ VARGAS a mi poderdante ORLENIS EMILIXI MELÈNDEZ DE CHACIN, fue realizada por representación cumpliendo con todos los requisitos de la ley. --

Cuarto: Promuevo y consigno Documento de Compra-Venta de las Mejoras o Bienhechurias “casa” Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 11 de Noviembre del año 2.002, anotado bajo el No. 43, Tomo 42. Otorgado por los ciudadanos OCTAVIO GUMERCINDO MELÈNDEZ VARGA, titular de la cedula de identidad numero: V-1.433.478, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana OSIRIS ELINOL MELÈNDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad numero: V- 10.599.383, con la ciudadana ORLENIS EMILIXI MELÈNDEZ DE CHACIN, T titular de la cedula de identidad numero: V- 11.889.500. Constante de Dos (2) folios.

Quinto: Promuevo y consigno Documento de construcción de mejoras y bienechurias suscrito entre el constructor ciudadano ANTONIO RAMÒN PIRELA, titular de la cedula de identidad numero: V- 3.119.518 y su contratante ciudadana ORLENIS EMILIXI MELÈNDEZ DE CHACIN titular de la cedula de identidad numero: V- 11.889.500, Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas el día 18 de Abril del Año 2.008, anotado bajo el No. 79, Tomo 32. con la finalidad de probar que todas las reparaciones, ampliaciones y mejoras realizadas a la casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Simón Rodríguez, en la calle San Carlos Jurisdicción del Municipio Santa rita, han sido realizadas por mi poderdante y a su favor, jamás en nombre de la demandante OSIRIS ELINOL MELÈNDEZ VARGAS. Constante de Dos (2) folios.”.

En relación con las instrumentales antes indicadas, en cuanto la primera, se trata de un documento poder de administración y disposición el cual resultó autenticado por ante la Notaría Segunda de Cabimas, en fecha 26 de noviembre 2001, cuyos datos de autenticación constan en el correspondiente escrito de promoción. En lo que respecta al segundo documento, se refiere a una supuesta venta entre las partes confluctuantes, cuyo objeto, supuestamente, consistió en el mismo inmueble sobre el cual se pretende la tutela de desalojo impetrada y; en lo que atañe a la tercera prueba documental, se trata de una declaración de un tercero que no es parte en el presente asunto, requiriéndose, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su declaración testimonial a los efectos de la ratificación de la instrumental. Sin embargo, ninguna de las probanzas antes señaladas se encuentran orientadas a probar la situación medular controvertida, es decir, la existencia de una relación arrendaticia y el carácter insoluto de los cánones de arrendamientos demandados. En consecuencias, las mencionadas pruebas se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

c) En los particulares Sexto y Séptimo, la parte demandada en su escrito de promoción solicitó:

“Sexto: Promuevo Prueba de informes y consigno Dos (2) recibos de servicios de Electricidad a nombre de ORNELIS EMILIXI MELÈNDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad numero V- 11.889.500. El primer Recibo: con fecha de emisión 18-12-2.003 , indicando calle San Carlos; Poste R28004; Medidor 0000393226. El Segundo Recibo: con fecha de emisión 19-09-2.009; Medidor 000393226. Por lo cual Solicito al tribunal que ordene Oficiar al Departamento Legar del ENELCO ubicado en el Municipio Cabimas a los fines de que informen a la mayor brevedad posible, desde que fecha se encuentran prestando el servicio de electricidad a la ciudadana ORNELIS EMILIXI MELÈNDEZ VARGAS, en el inmueble ubicado en la calle San Carlos del Municipio santa Rita del Estado Zulia, la cual se identificada con el Medidor 393226 ubicado en el Poste R28004 y si el mismo se encuentra solvente. Constante de Dos (2) folios.

Séptimo: Promuevo Prueba de Informes y Consigno Una (1) Constancia de Solvencia del servicio de Aseo Urbano DIMAU DE la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a nombre de ORNELIS EMILIXI MELÈNDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad numero: V-11.889.500 de fecha 22 de Octubre del 2.009, cuyo servicio lo vienen prestando en la calle San Carlos del Sector El Cementerio del Municipio Santa Rita. Por lo cual Solicito al Tribunal que Oficie a la Dirección de Municipal de posible desde que fecha le vienen prestando servicio de Aseo urbano a la ciudadana ORNELIS EMILIXI MELÈNDEZ VARGAS, en la dirección antes indicada y si la misma se encuentra solvente con dicho servicio de Aseo Urbano. Constante de Un (1) folio.

Octavo: Promuevo Prueba de Informes y consigno Una (1) factura del servicio HIDROLAGO ubicada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, a los fines de Informen desde que fecha se encuentran prestando ese servicio de HIDRÒLAGO a la ciudadana ORNELIS EMILIXI MELÈNDEZ VARGAS en la dirección antes indicada y si la misma se encuentra solvente con dicho servicio publico. Constante de Un (1) folio.”

En lo que concierne a las solicitudes de informes y facturas antes reseñadas, sus resultas y constancias rielan en actas en los folios 54, 55, 56, 57, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95. Sin embargo, la fórmula probática en cuestión nada aporta para demostrar los hechos controvertidos, específicamente, los que se refieren a la existencia de una supuesta relación arrendaticia entre las partes y la mora en la cancelación de los cánones indicados en el libelo. En consecuencia, se desestiman dichas probanzas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

d) Prueba de testigos:

i) Testigo OCTAVIO GUMERCINDO MELENDEZ
En lo que respecta al testigo antes indicado, dada la impugnación formulada por quienes representan a la actora, se observa de lo declarado por su representante, a saber: “… a pesar de ser progenitor de ambas parte…”. Que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Octavio Meléndez, por ser ascendiente de las partes, se encuentra legalmente inhabilitado para testificar en la presente causa. En consecuencia, se desestima su declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

ii) Testigo OSCAR ENRIQUE MELENDEZ VARGAS
Ante la impugnación efectuada por quien representa a la actora, y lo expuesto por el representante de la demandada: “…a pesar de ser hermano de ambas partes …”. A tenor de lo dispuesto en el artículo 480 eiusdem, se desestima la respectiva declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

iii) Testigo YOLMA CAROLINA MENDOZA DE MELENDEZ
Ante la impugnación efectuada por quien representa en la causa a la parte actora, y lo expuesto por la representación de la demandada: “… a pesar de ser cuñada de ambas partes …” . De acuerdo a lo previsto en el artículo 480 de la Norma adjetiva Civil citado, se desestima su declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

iv) Testigo ORLANDO ELIEZER VARGAS
El testigo en referencia, de acuerdo a lo expuesto por la representación dela demandada: “ …a pesar de ser hermano de ambas partes …”. Se encuentra inhabilitado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 ibídem, para rendir testimonio a favor o en contra de los confluctuantes. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

v) Testigo YASMIR DEL VALLE ANDRADES MOSQUERA
En cuanto al testimonio rendido por la testigo antes mencionada, su declaración se tiene como no contradictoria en cuanto a los hechos pertinentes con el presente asunto, específicamente, los referidos a la no existencia de relación arrendaticia entre las partes. En consecuencia, se toma en consideración dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

vi) Testigo YOLEXIS DEL CARMEN ANDRADES MOSQUERAS
El testimonio de la declarante, en lo que respecta al thema desidendum, es conteste con el rendido por la testigo Yasmir del Valle Andrades Mosquera, específicamente en lo que se refiere a la no existencia entre las partes del contrato de arrendamiento aducido en el libelo. En consecuencia, se tomará en cuenta el susodicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

vii) Testigo OMAR ANTONIO AZUAJE PEREZ
En relación a lo afirmado por la representación de la parte actora respecto a la extemporaneidad de la declaración, en vista que el testigo promovido fue promovido en el lapso debido, siendo este un periodo perentorio de diez (10) días para promover y evacuar, asimismo, por tratarse la prueba de testigo de una probática sometida a un régimen de evacuación que puede exorbitar el referido lapso, de manera prudenciar se permite su evacuación más allá del límite ante indicado. De lo contrario, por ser el derecho de probar una manifestación del derecho de defensa, se vulnerarían derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal. De ahí que, debe refutarse como valida la testimonial in examine. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a lo declarado, específicamente, en cuanto a la no existencia de la relación arrendaticia aducida por la defensa, por ser dicho testimonio no contradictorio y conteste con el rendido por otros declarantes ya valorados, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE


viii) Testigo ZULAY COROMOTO PERNIA SALAS
En relación a lo afirmado por la representación de la parte actora respecto a la extemporaneidad de la declaración, en vista que el testigo promovido fue promovido en el lapso debido, siendo este un periodo perentorio de diez (10) días para promover y evacuar, asimismo, por tratarse la prueba de testigo de una probática sometida a un régimen de evacuación que puede exorbitar el referido lapso, de manera prudenciar se permite su evacuación más allá del límite ante indicado. De lo contrario, por ser el derecho de probar una manifestación del derecho de defensa, se vulnerarían derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal. De ahí que, debe refutarse como valida la testimonial in examine. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a lo declarado, específicamente, en cuanto a la no existencia de la relación arrendaticia aducida por la defensa, por ser dicho testimonio no contradictorio y conteste con el rendido por otros declarantes ya valorados, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.


ix) Testigo CRUZ MARINA URDANETA DE RODRIGUEZ
En relación a lo afirmado por la representación de la parte actora respecto a la extemporaneidad de la declaración, en vista que el testigo promovido fue promovido en el lapso debido, siendo este un periodo perentorio de diez (10) días para promover y evacuar, asimismo, por tratarse la prueba de testigo de una probática sometida a un régimen de evacuación que puede exorbitar el referido lapso, de manera prudenciar se permite su evacuación más allá del límite ante indicado. De lo contrario, por ser el derecho de probar una manifestación del derecho de defensa, se vulnerarían derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal. De ahí que, debe refutarse como valida la testimonial in examine. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a lo declarado, específicamente, en cuanto a la no existencia de la relación arrendaticia aducida por la defensa, por ser dicho testimonio no contradictorio y conteste con el rendido por otros declarantes ya valorados, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

x) Testigo ELSY DEL CARMEN AZUAJE
En relación a lo afirmado por la representación de la parte actora respecto a la extemporaneidad de la declaración, en vista que el testigo promovido fue promovido en el lapso debido, siendo este un periodo perentorio de diez (10) días para promover y evacuar, asimismo, por tratarse la prueba de testigo de una probática sometida a un régimen de evacuación que puede exorbitar el referido lapso, de manera prudenciar se permite su evacuación más allá del límite ante indicado. Do contrario, por ser el derecho de probar una manifestación del derecho de defensa, se vulnerarían derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal. De ahí que, debe refutarse como valida la testimonial in examine. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a lo declarado, específicamente, en cuanto a la no existencia de la relación arrendaticia aducida por la defensa, por ser dicho testimonio no contradictorio y conteste con el rendido por otros declarantes ya valorados, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

xi) Testigo MARILI RUIZ AZUAJE
En relación a lo afirmado por la representación de la parte actora respecto a la extemporaneidad de la declaración, en vista que el testigo promovido fue promovido en el lapso debido, siendo este un periodo perentorio de diez (10) días para promover y evacuar, asimismo, por tratarse la prueba de testigo de una probática sometida a un régimen de evacuación que puede exorbitar el referido lapso, de manera prudenciar se permite su evacuación más allá del límite ante indicado. De lo contrario, por ser el derecho de probar una manifestación del derecho de defensa, se vulnerarían derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal. De ahí que, debe refutarse como valida la testimonial in examine. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a lo declarado, específicamente, en cuanto a la no existencia de la relación arrendaticia aducida por la defensa, por ser dicho testimonio no contradictorio y conteste con el rendido por otros declarantes ya valorados, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

xii) Testigo JUAN JOSÉ CABRITA FLORES
En relación a lo afirmado por la representación de la parte actora respecto a la extemporaneidad de la declaración, en vista que el testigo fue promovido en el lapso debido, siendo este un periodo perentorio de diez (10) días para promover y evacuar, asimismo, por tratarse la prueba de testigo de una probática sometida a un régimen de evacuación que puede exorbitar el referido lapso, de manera prudenciar se permite su evacuación más allá del límite ante indicado. De lo contrario, por ser el derecho de probar una manifestación del derecho de defensa, se vulnerarían derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal. De ahí, debe refutarse como valida la testimonial in examine. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a lo declarado, específicamente, en cuanto a la no existencia de la relación arrendaticia aducida por la defensa, por ser dicho testimonio no contradictorio y conteste con el rendido por otros declarantes ya valorados, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.


xiii) Testigo WILMER ENRIQUE TORRES AZUAJE
Dicho testigo manifestó tener impedimentos para declarar, pues aduce tener interés. En consecuencia, se ratifica lo decidido por el a quo, en cuanto abstenerse de tomar declaración al antes mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.

Visto lo anterior, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, se observa que la parte actora nada demostró en relación con las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de demanda. Sobre las cuales, dadas las defensas opuestas y lo decidido en cuanto la inadmisibilidad de la reconvención, incumplió su carga probatoria de llevar a los autos los elementos probáticos dirigidos a obtener la adhesión de quien tiene la obligación de resolver respecto las argumentaciones esgrimidas en el curso de la relación jurídico-procesal. En consecuencia, ineludiblemente, en el Dispositivo que corresponda ha de declararse: SIN LUGAR, la impugnación ejercida contra la recurrida y, por ende, CONFIRMADA la sentencia proferida por la a quo en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
• Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


SILANGE JARAMILLO RINCON.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1037-10-105, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 pm.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


SILANGE JARAMILLO RINCON
JGN.



























La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el doscientos cuarenta y siete (247) hasta el doscientos sesenta y nueve (269), ambos inclusive. Cabimas, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010).-
La Secretaria Acc.,

Silange C. Jaramillo R.