La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 1046-10-114

Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la inhibición formulada por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por la Ciudadana ALIDA CIRA LEONETTI BRICEÑO en contra del Ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 13 de Agosto del 2010. Ahora bien, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La inhibición planteada, fue formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por la Ciudadana ALIDA MARINA LEONETTI BRICEÑO en contra del Ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL; por lo que a este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así se declara.


Antecedentes

De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copia certificada se constata: a) Del folio dos (2) al folio diez (10), ambos inclusive, decisión de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara Inadmisible la demanda; b) Del folio cinco (5) al folio diez (10), ambos inclusive, sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,, mediante la cual declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora; c) Del folio doce (12) al folio cincuenta y tres (53) decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, donde Casa de Oficio el fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 23 de Julio de 2009; declaró La nulidad de la referida sentencia y se Repuso la Causa al estado en el cual el Juez de la primera instancia que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios delatados, con sujeción a lo decidido; d).- Al folio Cincuenta y cinco (55) diligencia de fecha 13 de Julio de 2010, donde la Dra. Maria Cristina Morales; Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se INHIBE de seguir conociendo de este proceso; e).- Al folio cincuenta y seis (56) diligencia de fecha 16 de Julio 2010, de la Juez Maria Cristina Morales, en la cual indica las copias a remitir a este Tribunal Superior; y d) Al folio cincuenta y siete (57), auto de fecha 9 de Agosto de 2010, en el cual ordena Oficiar a este Tribunal, remiendo las copias certificadas de la Inhibición planteada.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.

Evidencia este Sentenciador, que la Jueza en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta:
“….Este órgano subjetivo a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de mayo de 2009 , en la que declaró inadmisible la presente demanda, hizo pronunciamiento acerca de la letras de cambio consignadas, y que constituyen el instrumento fundamental de esta acción, al considerar que las mismas se encuentran viciadas, por no cumplir con los requisitos taxativos establecidos en el Código de Comercio; sin embargo una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación respectivo, éste fue ejercido por la parte actora, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual en sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Ahora bien, anunciado el respectivo recurso de casación y una vez remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 18 de mayo de 2010 caso de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior, declarando la nulidad de la misma y reponiendo la causa al estado de que el Juez de la primera instancia que resulte competente dicte nueva sentencia. Así las cosas y dado que este Órgano Subjetivo, ya hizo pronunciamiento sobre las letras de cambio e instrumentos fundamentales de la presente acción, al considerar que las mismas se encuentran viciadas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, a juicio de esta Juzgadora resulta indiscutible la opinión adelantada en tal sentido, es por lo que en base al citado dispositivo: “ME INHIBO” de seguir conociendo esta causa en cumplimiento a un deber legal como así lo hago por haber emitido opinión sobre lo principal de esta causa…”.
A tales efectos, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran la presente incidencia, en la que se constata que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ciudadana Dra. Maria Cristina Morales, se encuentra inhabilitada por disposición expresa del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por la ciudadana ALIDA MARINA LEONETTI BRICEÑO en contra del ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, lo anterior, a los fines de no comprometer el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.

Por todo lo antes expuesto, se aprecia que las anteriores actuaciones se subsumen en las estructuras contrayentes del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, en cumplimiento de su labor, manifestó la Dra. Maria Cristina Morales su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y, por consiguiente, se deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta, se insiste, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por la ciudadana AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO en contra del ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, declara:
• CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a-quo.
• No se hace especial pronunciamiento sobre Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las 10 y 30 minutos de la mañana y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.


JGNG/Mfg.-