República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1034-10-102
DEMANDANTE: La ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.695.707 y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: El ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.859.311, y domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho JAZMIN GOMEZ, KALEB ABOUZAID, GABRIELA CACERES, MARILYN CARO, GREILA SANCHEZ, titulares de la cédulas de identidad números V- 5.725.615, V- 8.697.059, V- 17.825.396 y V- 17.918.231, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 96.763, 126.830, 142.265 y 135.988 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ y MARIELA CRISTINA SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.659 y 87.904. -
MOTIVO: ALIMENTOS
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, a los fines de conocer la apelación interpuesta por la abogada JAZMIN GOMEZ, apoderada judicial de la parte demandante, en contra decisión de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
ANTECEDENTES
De las actas procesales contenidas en el presente expediente remitidas a este Tribunal Superior, se evidencia que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana GABRIELA CACERES, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, y demandó al ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, por ALIMENTOS. Consignando con la demanda los recaudos que consideró necesarios para fundamentar su pretensión.
En fecha 16 de Octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto admite la presente demanda y emplaza al demandado, ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, para que comparezca en el segundo (2º) día de Despacho siguiente, de que conste en actas su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a los fines de la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció consignando copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a objeto de que se sirviera librar el despacho de citación en la presente causa, a los efectos que se practique la citación del demandado.-
En esa misma fecha indicada ut supra, se libró el Despacho de Citación y se remitió con oficio No. 35802-2264-09, al Juzgado del Municipio Lagunillas.-
En fecha 27 de Enero de 2010, la Profesional del Derecho GABRIELA CACERES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hagan entrega de los recaudos de citación para tramitarla por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas.- Y, en esa misma fecha, el tribunal dictó un auto ordenando hacérsele entrega de los mismos a la parte solicitante.-
Mediante diligencia, de fecha 09 de febrero de 2010, la abogada GABRIELA CACERES, dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación.-
En fecha 10 de Marzo de 2010, el Ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, diligenció dándose por citado en el presente juicio.-
En fecha 10 de marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda
En esa misma fecha (10-03-2010), el demandado confiere poder apud-acta a la abogada ROSELYN VELASCO.-
Abierto el juicio a Pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron admitidos mediante autos de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010 y veintidós (22) de Marzo de 2010.-
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, la parte demandada, debidamente asistida, solicitó la Perención de la Instancia,.
Mediante diligencia de esa misma fecha (8-6-20010), la parte demandada revoca el poder que le confiriera a la abogada ROSELYN VELASCO y otorgó mandato a los abogados JOSE QUINTERO ORTIZ Y MARIELA CRISTINA SANTELIZ.-
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, la abogada en ejercicio GABRIELA CACERES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligenció haciendo algunas observaciones al pedimiento de Perención efectuado por la parte demandada en otros.-
En fecha 23 de Junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó y publicó sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA en contra del Ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA.
En fecha 28 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica diligencia de fecha 15 de junio de 2010, donde solicita copias certificadas e, igualmente, en esa misma fecha la abogada MARIELA SANTELÑIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.-
En fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la demandante, la abogada en ejercicio JAZMIN GOMEZ, apela de la decisión emitida por el Juzgado de conocimiento de la causa de fecha 23 de junio de 2010.
En auto de fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Esta Instancia Superior, le da entrada a la presente causa, en fecha 04 de Agosto de 2010.
En fecha 12 de Agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ, presentó escrito ante este Órgano Superior.
Siendo hoy el último día lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en el Juicio de ALIMENTOS. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A) Motivos del fallo recurrido:
Se expresa en la sentencia dictada por el a quo, lo siguiente:
“Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día dieciséis (16) de Octubre de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el día catorce (14) de Noviembre de 2009, transcurrieron treinta (30) días calendarios.-
(…)
Ahora bien, del cómputo antes realizado se evidencia que efectivamente la demanda fue admitida en fecha dieciséis de Octubre de 2009, y desde esa fecha hasta el día catorce (14) de Noviembre de 2009, (fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendarios); no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a tráves del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias en el término establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.-
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificando el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.-…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
B) Fundamentos de la sentencia de Alzada:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), asentó:
“... la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:
“...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.
Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, por cuanto la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte. Por lo cual, el operador de justicia debe darle estricto cumplimiento.
Por lo antes asentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido las partes deben cooperar con el Estado, siendo, se insiste, una de las formas de colaboración para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Ahora bien, corresponde determinar cómo deben ser computados esos treinta días transcurridos a partir de la admisión de la demanda o de su reforma para tener como operada la perención breve a la que se ha hecho referencia. En este sentido, este Órgano Superior hasta el quince (15) de Julio del presente año, de manera reiterada había sostenido que dicho término ha de computarse por días de despacho, atendiendo lo asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2001, dictada en el expediente Nº 00-1435.-
No obstante lo antes expresado, en aras de mantener la uniformidad jurisprudencial, este Órgano Superior se vio alentado a modificar el criterio hasta el quince (15) de Julio del presente año, sostenido en cuanto que el lapso para que opere la perención breve dispuesta en ordinal 1º del artículo 267 ibídem, es el de treinta (30) días hábiles. Acogiendo, se insiste, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia a la que se deben los Tribunales de la República, lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros. La cual entre otros razonamientos, interpretó lo que ha de diferenciarse como un lapso razonable para el ejercicio del derecho defensa, señalando:
“…De la anterior trascripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.
En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.
De manera que, a l no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivo0cadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …”
Visto lo anterior, se observa de autos que la demanda fue admitida en fecha 16 de Octubre de 2009 (folio: 19), y no fue hasta el 24 de noviembre de 2009, la oportunidad en que la parte actora consigna la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que sea librada la respectiva boleta de citación (folio: 20). Por lo cual, se aprecia que han transcurrido más de treinta (30) días continuos. Cumpliéndose de ese modo la estructura contingente que prevé el elemento regulador dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, y a la que se contrae la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República antes parcialmente transcrita. En consecuencia, en el Dispositivo que corresponda al presente fallo, ha de declararse. SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida. Quedando confirmando de esa manera la sentencia recurrida en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho JAZMIN GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 23 de junio de 2010.
• Confirmada, en todos sus términos la sentencia recurrida.
No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha siendo la tres y veintinueve minutos de la tarde (3:30 p.m.) y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ. -
JGN/mf
La suscrita Secretaria del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el ciento cuarenta (156), ambos inclusive. Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).-
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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