REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2010
200º y 151º

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA, incoado por la ciudadana Janine Coromoto León Gotera, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.805.810, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, actuando en ejercicio de su derecho y como propietaria del inmueble “SAN FRANCISCO DEL ESTERO”, la cual consta de dos lotes de terreno, según se desprende del escrito libelar la primera con el nombre “SAN FRANCISCO DE LOS ESTEROS” inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2.005, bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo primero y el segundo lote con el nombre “DON LINO” en fecha trece (13) de diciembre de 2002, bajo el N°37, Tomo 4, Protocolo primero, ubicado en el Sector “Menonal”, Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una extensión de terreno de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCUENTA Y OCHO ÁREAS (445.58 Has) conformada por los siguientes linderos generales: Norte: con propiedad que es o fue de Olegario Hernández, Sur: con terrenos que son o fueron de la Rosa del Cienego propiedad de Mario Parra; Este: con fundo que es o fue de Alonzo Arrieta, Segundo Fernández y Joviviano Urdaneta intermedio terreno que es o fue de José Urdaneta y Oeste: con terreno que es o fue del Hato “La Palma” de Hecdo Paz, asistido en este acto por la profesional del derecho Maria Antonietta Vilchez Olivares, venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.169, contra el acto administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de N° 294-10, de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, mediante la cual resolvió de “DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el fundo “SAN FRANCISCO DEL ESTERO” en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (432 ha con 5.217 m2), conformado por dos lotes: el primero “SAN FRANCISCO DEL ESTERO” con una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON TRES MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (340 ha con 3065 m2) y el segundo lote, con una superficie de NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 has con 2152 m2), ubicado según acto administrativo en el Sector Palo Colorado, Parroquia Potreritos-El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes Norte: terreno conocido como La Retirada, lote de terreno conocido como Punto Mío con Vía de Penetración Intermedia Las Varillas-Carretera Potrerito; Sur: lote de terreno conocido como Fundo La Sorpresa, lote de terreno conocido como Fundo Los Cascabeles; Este: lote de terreo que es o fue de Edgardo Villalobos; lote de terreno conocido como Fundo Rancho Alegre y La Paloma, y Oeste: lote de terreno conocido como Fundo El Samán.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los de los requisitos de admisibilidad del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión número 294-10, de fecha veintisiete (27) de enero de 2.010, mediante el cual se resolvió la “DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el fundo “SAN FRANCISCO DEL ESTERO”
Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad el cual riela en el folio N° 1 y su vuelto del escrito libelar .ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas éste juzgador evidencia que riela desde el folio 28 al 48 en copia simple el acto consistente en la “DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el cual pretende el recurrente su nulidad; por cuanto se evidencia el cumplimiento de este requisito en el escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide, que al establecer el recurrente el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente los artículos 49, 25 y 141 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente los artículos 35 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Observa este juzgado que las denuncias rielan desde el folio 6 al 26 del libelo de demanda, lo que evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 160, ya que determinó las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.

En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto el tribunal vista la decisión de fecha 15 de abril de 2008, dictada por la sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual consideró lo siguiente:

Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.

Así las cosas, este juzgador evidencia en copia certificada de documento de propiedad del fundo inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el primer lote en fecha trece (13) de diciembre de 2.005, bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo primero y el segundo lote con el nombre en fecha trece (13) de diciembre de 2002, bajo el N°37, Tomo 4 Protocolo primero, y por cuanto se da el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:

Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: copia simple del acto administrativo dictado por el INTI, copia certificada de Registro Inmobiliario, copia certificada de Adquisición de fecha 13-12-2005, copia certificada de Adquisición de fecha 13-12-2002, copia certificada del Préstamo Agrocrédito, copia de la constancia de Ampliación de Crédito, constancia expedida por Lácteos Arturo Alonso C.A., certificados de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, planilla de Información Catastral, cartas de Inscripción en el Registro de Predios, constancia de Registro Nacional Agrícola, certificado Nacional de Vacunación, oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y SASA Zulia, documento de Registro de Hierro y Señales, plano Topográfico del fundo “San Francisco del Estero”, Inspección Judicial Extralitem practicada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Constancia de Residencia Original, copia simple de la boleta de notificación emanado de la ORT Zulia del 15-04-2009 ; todos relacionados con el fundo objeto del presente recurso.

Por lo que en consecuencia, es de igual forma apreciable el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.

A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, facultad y obligación simultánea, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”

Determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad y en virtud de que el acto administrativo el cual pretende el recurrente sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 294-10, de fecha veintisiete (27) de enero de 2.010, mediante la cual resolvió “DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO” prevista en el Titulo II, Capitulo II y VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 179, el cual señala:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.

Al respecto este Tribunal observa que el acto administrativo en cuestión fue dictado en fecha 27 de Enero de 2010, y se señala igualmente en el libelo de la demanda que fueron notificados del Acto Administrativo objeto del presente recurso en fecha 11 de Junio de 2010.
Ahora bien, de un breve cómputo, se observa que durante los días martes diez (10) y miércoles (11), no hubo despacho, por encontrarse este juzgador de Traslado para la realización de una Inspección Judicial; destacándose asimismo, que el lapso de los sesenta (60) días para la interposición del recurso en cuestión, culminó el día martes (10) de Agosto del 2010; por lo que, el recurrente disponía hasta el día siguiente de despacho para el ejercicio de la acción de nulidad; esto es, el día Jueves (12) de Agosto de 2010, lo cual efectivamente se verifica que la interposición del presente recurso fue el día 12 de Agosto del 2010, esto es el día 60. ASI SE DECLARA.-
En consonancia con lo antes señalado, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 777 de fecha 03 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se pronunció en los siguientes términos:



..omisis
“Para el caso objeto de estudio, se observa que no fue publicado en la Gaceta Oficial Agraria el acto administrativo recurrido, empero, la parte accionante expresamente alega que fue notificado del acto administrativo cuya nulidad se pretende en fecha 9 de octubre de 20’06, por lo que a partir de ese momento empezó a computarse el lapso de caducidad establecido en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en el caso de autos, el lapso para proponer el recurso de nulidad comenzó a transcurrir desde el día 10 de octubre de 2006, y el último día para proponer el mecanismo procesal de impugnación, antes de que operara la caducidad, es decir, el día 60, se materializó en fecha 8 de diciembre de 2006.
Así las cosas, la parte actora alegó en su escrito de apelación que el día 8 de diciembre de 2006 no fue día de despacho y que el día hábil siguiente para proponer la acción fue el día 13 de diciembre de ese año, por lo que solicitó en fecha 6 de agosto de 2008, al tribunal de la causa, certificación de cómputo de las referidas fechas, a efectos de sustentar su alegación.
Dicho cómputo no fue agregado al expediente antes de ser enviado a este Alto Tribunal.
Empero, se evidencia de oficio N° 309-08 de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavio (sic) Agrario del estado Zulia, información suministrada a esta Sala, conforme a la cual se indica que el día viernes 8 de diciembre de 2006 no hubo despacho en esa instancia, ya que desde el referido día hasta el día 13 de diciembre de ese año, sólo hubo despacho el día miércoles 13 de diciembre de 2008.
Conforme a los datos suministrados por el Tribunal de la causa, no podía la parte actora proponer la acción el día 8 de diciembre de 2006 por ante dicho tribunal competente, ya que no hubo despacho en esa jornada; y en base a esa misma información se verifica que el día hábil siguiente a la precitada fecha, fue el día miércoles 13 de diciembre de 2006.
Por consiguiente, y sin lugar a dudas, el día miércoles 13 de diciembre de 2006, era la última fecha para proponer la acción de nulidad en el caso de autos, tal y como efectivamente lo hizo la parte actora.
Así pues, y en observancia al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se distingue que no se materializa en el caso de autos la caducidad observada por el tribunal de la causa, la cual motivó a declarar inadmisible el presente recurso de nulidad; lo que conlleva a declarar con lugar la apelación propuesta y ordenar la continuación del proceso en el estado en que se encontraba antes de la decisión que se declarará nula. Así se decide….”
…omisis

De esta forma, se observa que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad en virtud de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 179 eiusdem; determinando el acto cuya nulidad se pretende, indicando las disposiciones legales cuya violación se denuncia acompañando la copia del acto o contrato cuya nulidad se pretende y los documentos o instrumentos que acreditan la titularidad aludida, por cuanto la presente acción no esta incursa en ninguna causal de inadmisibilidad. ASÍ SE DECLARA.
Entonces en virtud de los razonamientos anteriores y del texto normativo supra transcrito este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y ORDENA SU CORRESPONDIENTE SUSTANCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Superior Agrario, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Artículo 80. — Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.”; ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo denominado “SAN FRANCISCO DEL ESTERO”, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional indica a la parte recurrente, que dicho cartel será librado una vez conste en actas la practica de la TOTALIDAD DE LAS NOTIFICACIONES libradas en el presente auto, y que según lo preceptuado en el Artículo 81 de la precitada Ley, el mismo deberá ser retirado dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su emisión, y deberá ser publicado y consignada dicha publicación en el expediente dentro de los OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su retiro, so pena de CONSIDERAR DESISTIDO RECURSO y como consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
En consecuencia, con lo señalado anteriormente, este Superior acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto.

SEGUNDO: Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano Francisco Fossi en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto.
TERCERO: Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, concediéndosele ocho (8) días continuos como término de distancia.
Para la práctica de la citación ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión.
CUARTO: Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo denominado “SAN FRANCISCO DEL ESTERO”, identificado en actas, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere.

Asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana JANINE COROMOTO LEÓN GOTERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.805.810, actuando en ejercicio de sus derechos y como propietaria del inmueble constituido por el fundo “SAN FRANCISCO DEL ESTERO”, Para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado se insta a la parte interesada para que consigne las copias fotostáticas correspondientes, y una vez consignadas, el Tribunal en consecuencia, librará los oficios mencionados. Cúmplase.
El Juez Superior

Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade

El Secretario

Abog. Iván Ignacio Bracho González
En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte recurrente en la presente causa.
El Secretario

Abog. Iván Ignacio Bracho González