REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Junta Administradora Pro-tempore de las instalaciones que eran propiedad de las Sociedades Mercantiles C.A CENTRAL VENEZUELA y AGRICOLA TORONDOY, C.A; conformada por los ciudadanos: MIRELYS EGURROLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.668.425, ADELA NAVARRETE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.365.622, ARGENIS MILLAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.635.667, ELEAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.356.424, JOSE RAMON OSAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.394.546, JAVIER RODRÍGUEZ, titular de cedula de identidad Nro V- 14.483.584 y JACKELYN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.960.614.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, ASOCIACION COOPERATIVA ALI PRIMERA, ASOCIACION COOPERATIVA RAICES DE MI PUEBLO, ASOCIACION COOPERATIVA CARACOLES DE SAN BENITO, ASOCIACION COOPERATIVA MI PROPIO ESFUERZO, ASOCIACION COOPERATIVA AFRODESCENDIENTES WAYUU, ASOCIACION COOPERATIVA PUEBLO NUEVO 713171, R.L.; ASOCIACION COOPERATIVA FUENTE DE ARRIBA.; ASOCIACION COOPERATIVA AGROVERDUN. ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL SUCRE V, R.L..; ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL SUCRE V, R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL SUCRE V, R.L.



MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA

EXPEDIENTE Nº 833


BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que cursa por ante este Juzgado Superior Agrario solicitud de Jurisdicción Voluntaria presentada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Gerencia General de Litigio, representada por el ciudadano LEONEL PRIMERA, titular de la Cedula de identidad No. V- 16.680.020, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.971 y domiciliado en la ciudad de Caracas; en el procedimiento de EXPROPIACION que sigue el Organismo antes indicado y mediante el cual solicita a este Tribunal la practica de la Inspección Judicial Extra Litem, para dejar constancia del INVENTARIO FISICO, DE SU ESTRUCTURA, INSTALACIONES, EQUIPOS Y MAQUINARIAS, BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y DEMÁS BIENHECHURÍAS que constituyen o sirven al funcionamiento del CENTRAL AZUCARERO VENEZUELA y de la AGRICOLA TORONDOY, C.A ubicados en el: Sector El BATEY, Municipio sucre del Estado Zulia ; inspección acordada mediante auto de fecha doce (12) de Agosto del año en curso y la cual inició el día diecisiete (17) de Agosto del año 2010 a las siete de la mañana (7:00 a.m).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal observa:
En fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2010, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del funcionario asesor técnico adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, designado y juramentado de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada mediante auto de fecha doce (12) de Agosto del año 2010, en las inmediaciones de la Sociedad Mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA y AGRICOLA TORONDOY, C.A, ubicadas en el Sector EL BATEY, Municipio Sucre del Estado Zulia, procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

“…OMISSIS…Se deja constancia, que en el total de los seis (6) lotes se determino que existe cultivos caña de azúcar de diferentes edades, en un área de CINCO MIL CINCUENTA Y TRES HECTAREAS (5.053 Has.), distribuidas en Cuatrocientos Noventa y Seis (496) tablones, cuyo tamaño aproximado están entre Dos Hectáreas (2 Has.) Hasta Veinticuatro Hectáreas (24 Has.). De igual manera se hace la salvedad, que se observo la presencia de un área de Ochocientas Noventa Hectáreas (890 Has), distribuidas en los seis lotes, sembradas con los cultivos de terceros sin consentimiento y por lo tanto de manera ilegal, distintos a las empresas expropiadas AGRICOLA TORONDOY, C.A. y CENTRAL VENEZUELA, C.A. y a la empresa CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, (CVA) a través de su filial CVA AZUCAR representada por sus miembros de la Junta Administradora Pro-tempore de las Instalaciones y lotes de terreno de CENTRAL VENEZUELA, y AGRICOLA TORONDOY, que se mencionan a continuación: Plátano con una edad promedio de seis a ocho meses, Yuca con una edad promedio de dos a cuatro meses, Lechosa con una edad promedio entre ocho meses y doce meses, Guayaba con una edad promedio entre cuatro y doce meses y Parchita con una edad promedio de doce meses, los cuales se encuentran aledaños a algunos los cultivos de caña de azúcar descritos arriba, también el tribunal deja constancia, se observaron campamentos improvisados aledaños en áreas de cultivos de caña próximos a ser objeto de cosecha. En este estado se incorporar en dos folios útiles, planos topográficos que soportan toda la data, de las coordenadas UTM, del lote de terreno inspeccionado y recorrido el día de hoy…”



DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

En otro orden de ideas, Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaria de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Constata este Juzgado Superior Agrario, que según El Ejecutivo nacional decretó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles del Complejo Agroindustrial Azucarero Venezuela, conformado por el Central Venezuela y Agrícola Torondoy, así como de una planta procesadora de lácteos y una granja de camarones.

El decreto Nº 7.301, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.408, indica que el Complejo Agroindustrial ubicado en el estado Zulia y administrado por la sociedad mercantil C.A. Central Venezuela “viene presentando una situación irregular, en cuanto al procesamiento de la caña de azúcar, afectando de forma directa e indirecta a trabajadores del sector azucarero” en dicha entidad.

Señala el documento oficial que los bienes del complejo son imprescindibles para “la consolidación de la infraestructura agroindustrial para el desarrollo del potencial azucarero de la región occidental”.

La empresa del Estado CVA Azúcar S.A. será la encargada del uso y aprovechamiento de estos bienes expropiados.

“Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.

Indica la Gaceta que en el proceso de expropiación deberán resguardarse de manera especial los derechos de los trabajadores de la empresa.

Este Tribunal luego de haber constatado la actividad agraria de interés nacional desplegada por Junta Administradora Pro-tempore de las instalaciones que eran propiedad de las Sociedades Mercantiles C.A CENTRAL VENEZUELA y AGRICOLA TORONDOY, C.A, la cual se encuentra revestida de un inminente interés social y patrimonial para el Estado Venezolano, razón por la cual se evidencia que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; así las cosas, el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera PROCEDENTE el decreto de la medida autónoma, evidenciando la efectiva producción agrícola desplegada por la Junta Administradora Pro-Tempore de las Sociedades Mercantiles C.A CENTRAL VENEZUELA y AGRICOLA TORONDOY, C.A, como consecuencia de haber constatando en la inspección judicial realizada en fecha veintiséis (26) de Agosto del año en curso: …OMISSIS…“la presencia de un área de Ochocientas Noventa Hectáreas (890 Has), distribuidas en los seis lotes, sembradas con los cultivos de terceros sin consentimiento y por lo tanto de manera ilegal, distintos a las empresas expropiadas AGRICOLA TORONDOY,C.A. y CENTRAL VENEZUELA, C.A. y a la empresa CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, (CVA) a través de su filial CVA AZUCAR representada por sus miembros de la Junta Administradora Pro-tempore de las Instalaciones y lotes de terreno de CENTRAL VENEZUELA, y AGRICOLA TORONDOY, que se mencionan a continuación: Plátano con una edad promedio de seis a ocho meses, Yuca con una edad promedio de dos a cuatro meses, Lechosa con una edad promedio entre ocho meses y doce meses, Guayaba con una edad promedio entre cuatro y doce meses y Parchita con una edad promedio de doce meses, los cuales se encuentran aledaños a algunos los cultivos de caña de azúcar descritos arriba, también el tribunal deja constancia, se observaron campamentos improvisados aledaños en áreas de cultivos de caña próximos a ser objeto de cosecha”(NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO); por lo tanto, al haber evidenciado una efectiva amenaza y perturbación a las actividades realizadas por parte de los terceros que han desarrollado cultivos sin consentimiento, como fue citado anteriormente, en áreas en las cuales desarrolla la actividad de Cultivo y Cosecha de Caña de Azúcar, la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A, resulta necesario para este Tribunal, decretar la presente Medida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA desplegada por la Junta Administradora Pro-tempore de las instalaciones que eran propiedad de las Sociedades Mercantiles C.A CENTRAL VENEZUELA y AGRICOLA TORONDOY, C.A; conformada inicialmente por los ciudadanos: MIRELYS EGURROLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.668.425, ADELA NAVARRETE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.365.622, ARGENIS MILLAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.635.667, JOSE RAMON OSAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.394.546, consistente en cultivos caña de azúcar de diferentes edades, en un área de CINCO MIL CINCUENTA Y TRES HECTAREAS (5.053 Has.), distribuidas en Cuatrocientos Noventa y Seis (496) tablones, Ordenando notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago en el Estado Zulia, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 32 ubicado en el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agrícola de cultivo y cosecha de Caña de Azúcar, desplegada en el área arriba descrita.

SEGUNDO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

TERCERO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, así como la publicación de un cartel por un diario de circulación regional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Septiembre del Año 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 411. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ