REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANTONIETA VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.169, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA ALDANA de AGUILAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.974.100, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. , cuya identificación no consta en actas, en contra de la recurrente ya identificada; resolución esta mediante la cual el Juzgado a quo negó los pedimentos formulados por la parte demandada por ser extemporáneos.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 7 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, negó los pedimentos formulados por la parte demandada por ser extemporáneos, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Vistas las diligencias realizadas por la abogada en ejercicio y de este domicilio, MARIA ANTONIETA (sic) VILCHEZ OLIVARES, (…), obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda (sic), en las cuales solicita al Tribunal oficie nuevamente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y a la Notaría Publica Octava de Maracaibo, realizando en este sentido una serie de pedimentos adicionales a los planteados en la promoción efectuada en tiempo hábil. El Tribunal visto el anterior pedimento y a objeto de resolver sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Del contenido del escrito originario de pruebas se observa, que la promovente identifica plenamente los datos y demás características de los documentos que pretende incorporar al proceso, a través de la Prueba de Informe. Sin embargo, al formular sus nuevos pedimentos, en fecha 1 de julio de 2010, señala como medios documentales de prueba instrumentos que presentan datos distintos a los originalmente aportados durante el lapso de pruebas, lo que lleva al Tribunal a inferir de que no se trata de un mero error material, en cuyo caso seria (sic) posible solicitar del Tribunal una aclaratoria con destino a los organismos requeridos, para así identificar adecuadamente el medio hecho valer en el proceso. Por el contrario se debe resaltar en esta resolución, que al constituir instrumentos diferentes a los señalados, se trata por tanto de una nueva promoción, la cual se niega tomando en cuenta que el lapso probatorio establecido para los procedimientos arrendaticios, es de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales las partes podrán promover y evacuar los medios que resulten admisibles destacando, que las diligencias mencionada (sic) fueron realizadas el 01 de Julio de 2010, vale decir cinco (5) días después del vencimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, esto es el 23 de junio del presente año. En consecuencia se niegan los pedimentos formulados por la parte demandada por ser extemporáneos, ya que lo contrario seria (sic) romper con el principio de igualdad procesal, consagrada como garantía Constitucional y la normativa procesal vigente. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad se desprende:
Que en fecha 9 de junio de 2010, la parte demandada en la presente causa ciudadana LUZ MARINA ALDA de AGUILAR, asistida por la abogada MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, ambas identificadas con anterioridad, consignó ante el precitado Juzgado de Municipio, escrito de contestación a la demanda incoada en su contra oponiendo a su vez la falta de cualidad e interés del actor para proponer la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2010, confiere poder apud acta a la abogada mencionada previamente, y aperturado el lapso probatorio dicha parte realizó la promoción de sus pruebas.
En fecha 23 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó otro escrito de promoción probatoria, el cual fue admitido en la misma fecha por el tribunal a quo, salvo la prueba testimonial, en virtud de que en la referida fecha se vencía el lapso de pruebas en el presente proceso, resultando así inoficiosa su admisión.
Seguidamente, en fecha 1 de julio de 2010, la parte accionada a través de diligencia presentada ante el tribunal de la causa, manifestó que en relación a la prueba de informes dirigida al registrador del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio de oficio N° 376-2010, se solicitó la remisión de la copia certificada del documento de fecha 27 de marzo de 1956, N° 42, protocolo 3°, tomo 58, cuando los verdaderos datos, según su dicho, se encuentran en el tomo 1°, razón por la cual, requirió se expidiera nuevo oficio a dicho organismo con la información correcta, ya que se trató de un error material que no se debió a causas imputables a su representada ni al tribunal. Asimismo, mediante diligencia presentada por separado en la misma fecha, solicitó al juzgado a quo se libre nuevo oficio a la Notaría Pública Octava, ya que en el anterior, fue solicitada la remisión de la copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 21 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 07, tomo 84, cuando los datos correctos, según lo manifestado, es el N°64, tomo 32 de la misma fecha.
De conformidad con ello, en fecha 7 de julio de 2010, el tribunal de la causa profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 8 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2010, mediante la cual el tribunal a quo negó los pedimentos formulados por la parte demandada, en lo atinente a que se libraran nuevos oficios a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, ello con fundamento a que se trataba de una nueva promoción, la cual debía ser negada tomando en cuenta que se consignaron extemporáneamente, es decir, una vez vencido el lapso probatorio establecido para los procedimientos arrendaticios, desprendiéndose del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada LUZ MARINA ALDANA de AGUILAR, que el mismo deviene de su disconformidad con respecto a dicha decisión, ya que según su decir, se coloca en estado de indefensión a su representada, y además manifiesta, que se evidencia en todo momento que el error fue en los datos de registro señalados en las certificaciones realizadas por los organismos antes mencionados en los correspondientes documentos, y no por causas imputables a la parte promovente.
Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).
En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en una resolución proferida durante el desarrollo del iter procedimental con ocasión a una presunta relación arrendaticia fundamentada en un supuesto contrato verbal celebrado entre la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., en calidad de arrendadora, y la ciudadana LUZ MARINA ALDANA de AGUILAR, como arrendataria de dos (2) mini locales comerciales, signados con los Nos. 8 y 9, ubicados en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia se pretende el desalojo de los inmuebles señalados con anterioridad, con fundamento a la falta de pago de mas de dos (2) cánones de arrendamiento, debiendo destacarse al efecto que el juicio por Desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues, el mencionado artículo regla, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, estableciendo lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En efecto de la revisión de las actas se observa que el procedimiento aplicado fue el breve del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente remitido en copias certificadas a este Juzgado Superior, ahora bien, este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del mismo y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, observándose al respecto en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra las distintas incidencias que se susciten durante el iter procedimental e incluso contra la decisión definitiva de primera instancia, existen ciertas limitaciones.
En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Con la advertencia, que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada, ha sido objeto de modificaciones en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual dispone en su artículo 2 que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Por su parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 538, en sus comentarios a este artículo manifiesta:
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.”
De acuerdo a lo citado ut supra, aprecia este Jurisdicente Superior, que el legislador estableció de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.
En efecto, considera quien aquí decide, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. En consecuencia de ello, este Jurisdicente Superior de una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, colige que dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse en este tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, precisado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis que la resolución dictada por el juzgado a quo, se trata de una sentencia interlocutoria en la cual negó los pedimentos formulados por la parte demandada, con fundamento a que se trataba de una nueva promoción de pruebas y al encontrarse vencido el lapso probatorio de diez (10) días establecidos en la Ley para los procedimientos arrendaticios, dichos pedimentos resultaban extemporáneos, todo ello dentro del desarrollo del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil, y en el cual no se faculta a las partes para interponer el recurso de apelación en contra de las decisiones de esta naturaleza, resulta impretermitible para este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada ciudadana LUZ MARINA ALDANA de AGUILAR, en fecha 8 de julio de 2010, contra resolución de fecha 7 de julio de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso factie especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada ciudadana LUZ MARINA ALDANA de AGUILAR, en derivación, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2010, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, debiendo acotarse en consecuencia, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la resolución proferida por el Juzgado a quo en fecha 7 de julio de 2010; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., en contra de la ciudadana LUZ MARINA ALDANA de AGUILAR, todos identificados en actas, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANTONIETTA VILCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana LUZ MARINA ALDANA de AGUILAR, contra resolución de fecha 7 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 7 de julio de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el precitado Juzgado de Municipios, mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/bc.
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