REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. EILEEN LORENA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.290, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la sociedad mercantil SERVICIOS FLETES & COURIER 168, C.A. (SF & C 168 C.A.), constituida según documento inscrito el día 15 de Junio de 2007 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 35-A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 09-A. igualmente domiciliada en esta ciudad de Maracaibo.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN


Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 29 de julio de 2010, por la Juez Provisorio de Primera Instancia Abogada EILEEN URDANETA NÚÑEZ, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
En el día de despacho de hoy, jueves veintinueve (29) de Julio de 2010, presente en la Sala de este Tribunal la Doctora EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.445.290, inscrita en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurro para exponer: “Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. (SF & C 168 C.A.), contra la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES, C.A., por encontrarme incursa en la causal décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal y como se desprende de autos, en fecha trece (13) de Octubre de 2009, dicté resolución en la cual se declaró improcedente la solicitud de acumulación y simultáneamente se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una cuestión prejudicial pendiente. Contra la referida resolución interlocutoria intentó recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, dictó sentencia de alzada en la que declaró con lugar la apelación, anuló el fallo apelado y repuso la causa al estado en que el Tribunal a quo resolviera mediante sentencias por separado la solicitud de acumulación de causas (Expedientes Nos. 44.028 y 43.448) y la interposición de la cuestión previa de prejudicialidad. La orden del Tribunal Superior, no alcanza al contenido del fallo, sino que simplemente ordena que ambas determinaciones se resuelvan por separado. Ello redunda en que la decisión sobre uno y otro asunto, ya ha sido emitida por esta Sentenciadora, y explícitamente reflejado por separado en la parte dispositiva del fallo apelado. De allí que deba admitir que sobre ambas cuestiones pendientes (acumulación y prejudicialidad) ya he adelantado opinión, siendo cada una de ellas incidencias pendientes por resolver en la presente causa. En consecuencia, mal puede esta Juzgadora continuar conociendo de la presente causa, por estar incursa en una causal de recusación, -como señalé- en la contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la manifestación por parte del juez inhibido, de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, tal y como lo hice en el fallo dictado por el Tribunal que dirijo, en fecha trece (13) de Octubre de 2009, de cuyo texto se establecen consideraciones que asoman posiciones respecto de las incidencia que se viene comentando, y que fuera revocado por sentencia del día diecisiete (17) de Marzo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta inhabilidad obra en contra de la parte actora.” Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.- (…Omissis…).

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que el Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre la causa en sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en lo principal del pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada EILEEN URDANETA NÚÑEZ en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. (SF & C 168 C.A.) contra la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES, C.A., se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abogada EILEEN URDANETA NUÑEZ, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15.a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




EVA/ag/nr.