REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.792, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido por la ciudadana YGUARAYA JOSEFINA MORALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.761.487, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia contra el ciudadano ADOLFO JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.974.844 y del mismo domicilio.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juez Titular de Primera Instancia Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el día de despacho de hoy veintiuno (21) de julio de 2010, presente en la sala de este Tribunal el Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.991.792, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesto lo siguiente: “En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA propuesta por la ciudadana IGUARAYA JOSEFINA MORALES RODRIGUEZ contra el ciudadano ADOLFO JOSÉ MORALES SÁNCHEZ. Tal inhibición la fundamento en elementos desprendidos de la sentencia definitiva dictada por mi persona en fecha 6 de agosto de 2008, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2010, reponiendo la causa al estado que el Tribunal deje transcurrir a cabalidad el lapso de ocho días después de presentados los informes de la parte demandada, a fin que la parte actora si bien así lo considera, presente sus observaciones a los mismos; estos hechos motivan mi animo (sic) en el desprendimiento de esta causa, por haber emitido opinión al fondo al decidir la misma, originando así la procedencia de una causal de inhibición en este Juzgador conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” En consecuencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que reza: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla,…”Sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de todas las partes de este proceso. Es todo, termino, se leyó y conformes firman: (…Omissis…).
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que el Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión al fondo al decidir la misma, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en lo principal del pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarada por el Juez inhibido con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por el Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA sigue la ciudadana YGUARAYA JOSEFINA MORALES RODRIGUEZ contra el ciudadano ADOLFO JOSE MORALES SANCHEZ, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/nr.
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