REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIMAR ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.369, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ORTEGA BAPTISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO de ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.931.009 y 4.468.643 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los recurrentes contra la ciudadana NERY ISABEL MEDRANO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.939.742, sin especificación de domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente juicio.

Apelado dicho fallo y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró perimida la instancia en el presente juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La Perención de la Instancia (sic) está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
(...Omissis...)
Este Tribunal observa que se ordenó la citación de la demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar el mismo en el diario La Verdad durante treinta días continuos una vez por semana y fijado en el domicilio de la parte demandada.
A mayor abundamiento considera necesario este Juzgador traer a colación la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:
(...Omissis...)
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 26 de Abril (sic) de 2010, fecha en la cual se libraron los carteles de citación, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada hubiera cumplido con las formalidades de ley, para así dar cumplimiento con su publicación, reposando los mismos en el expediente, demostrándose con esto el desinterés de la parte accionante en la continuación del proceso.
En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a este sentenciador declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
III
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado. (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal de origen)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la abogada LILIMAR ORTEGA, actuando con el carácter de mandataria judicial de los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ORTEGA BAPTISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO de ORTEGA en contra de la ciudadana NERY ISABEL MEDRANO ÁLVAREZ, supra identificados, según la cual se pretende la reivindicación de bien inmueble constituido por un apartamento numerado 1-B del edificio “Residencias Mi Ensueño”, ubicado en la calle 70 con la avenida 13 de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados (172 mts2), alegando que la ciudadana demandada se encuentra poseyéndolo ilegalmente y sin el consentimiento de sus representados.

El Juzgado a-quo en fecha 28 de enero de 2010, admitió la singularizada demanda y ordenó la citación de la parte accionada. A continuación el día 24 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó la compulsa e indicó la dirección de la demandada, y en esa misma oportunidad, el Alguacil del mencionado órgano jurisdiccional expuso haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación.

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2010, el singularizado Alguacil expuso haberse trasladado a la dirección indicada sin encontrar a la ciudadana accionada, consignando las boletas, por lo que el día 22 de abril del mismo año, la parte demandante solicitó se libraran carteles para proceder de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose por el Tribunal de la causa mediante auto fechado 26 de abril de 2010.

En fecha 17 de junio de 2010 el singularizado Juzgado de Primera Instancia dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 28 de junio del mismo año por parte de la apoderada judicial de los actores, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente juicio; sin embargo, verificado como fue que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia y, dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional superior participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en lo que se configura la denominada perención breve; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(...Omissis...)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al supra citado dispositivo legal adjetivo, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsiva de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia, o mejor aún del proceso.

En consonancia con todas estas determinaciones, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, lo siguiente:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso del ordinal 1° del artículo 267 ut supra citado, se establece la perención cuando transcurridos treinta (30) días luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones, cargas procesales y requisitos exigidos por la ley para gestionar la citación del demandado, y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° 0172 de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-0373, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, hizo la siguiente referencia:
(…Omissis…)
“Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...”
(…Omissis…)

Consecuencialmente tomando base en la jurisprudencia y en los criterios sobre la figura de perención antes sentados, el suscriptor de este fallo considera que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento de los demandados del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de los actas procesales sometidos a consideración de este oficio jurisdiccional, se evidencia que admitida la presente demanda en fecha 28 de enero de 2010, a los fines de evitar la sanción extintiva por desidiosa falta de interés en motorizar la citación de la demandada que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a los demandantes el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a la accionasa de la causa de reivindicación instaurada, para que cumpla o convenga en sus pretensiones o, en virtud de su contestación, se resuelva finalmente la controversia para satisfacer lo pretendido.

Al efecto se verifica que el día 24 de febrero de 2010 se cumplió con una de las cargas como fue, la consignación de la compulsa y el proveimiento de recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia procediera a la citación, interrumpiendo aquí el conteo de los treinta (30) días de perención, más sin embargo, el referido funcionario judicial posteriormente expuso que no encontró a la ciudadana demandada, por lo que, la citación personal no pudo lograrse, así en su defecto, la misma parte accionante en fecha 22 de abril de 2010 solicitó que se libraran los carteles para cumplir con la citación conforme dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En derivación se originaba la necesidad del cumplimiento de una nueva obligación inherente para la consecución y definitivo perfeccionamiento de la citación en la presente causa, como lo es la citación cartelaria con base a la cual, según la norma antes citada, era deber de la parte actora, como la interesada de impulsar el proceso en esta fase en que se encuentra, el cumplir con las formalidades para la publicación del cartel por los medios de comunicaciones impresos (prensa de la localidad de mayor circulación), que debía hacerse a su costa, y posteriormente dejar constancia en el expediente de haber practicado dicha obligación por medio del agregado de un ejemplar del periódico donde aparecieron publicados los carteles, formalidades para cuyo cumplimiento iniciaría el conteo de nuevo lapso perentorio de treinta (30) días, que en este caso comenzarían a discurrir desde el día 26 de abril de 2010 donde el Juzgado a-quo emitió auto proveyendo la solicitud de la citación por carteles, con la consecuente orden de librar los mismos.

De la revisión de autos, se evidencia que el Juez de primera instancia resolvió declarar la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado, estimando (según se desprende de la decisión apelada) que “…desde el día 26 de Abril (sic) de 2010, fecha en la cual se libraron los carteles de citación, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada hubiera cumplido con las formalidades de ley, para así dar cumplimiento con su publicación, reposando los mismos en el expediente, demostrándose con esto el desinterés de la parte accionante en la continuación del proceso” (cita).

Efectivamente dicho órgano jurisdiccional dictó auto fechado 26 de abril de 2010 proveyendo la solicitud de la práctica de la citación de la demandada por medio de carteles siguiendo la regla del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar un cartel que sería para la accionada y otro para ser publicado en los diarios La Verdad y Panorama con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, y a partir de aquí, no existe constancia en actas de actuación o diligencia alguna de parte de los actores para cumplir con las formalidades establecidas en la mencionada norma 223, mucho menos se demuestra ni alega omisión judicial alguna con relación al proveimiento de tales carteles, con todo lo cual se comprueba, que en el presente juicio los demandantes incumplieron con una obligación que le establece la Ley, máxime cuando se encontraba dicha parte a derecho dentro del proceso y además estaba en conocimiento de, la espera de la orden judicial para ser librado el cartel (la cual se produjo sólo al segundo día después de su solicitud de citación cartelaria de fecha 22 de abril de 2010) y, de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo de conformidad con el procedimiento previsto para este tipo de citación peticionada.

Pues bien apreciado lo anterior, resulta determinante para este Tribunal Superior verificar, que desde el día 26 de abril de 2010 (fecha en que el Tribunal de la causa proveyó la citación por carteles solicitada) hasta el día en que se dictó la decisión de perención apelada (17 de junio de 2010), no existe evidencia de que la parte accionante haya cumplido de forma efectiva con al menos una de las obligaciones legales para que fuera practicada la citación de la demandada por la vía cartelaria, observándose que en consecuencia, transcurrieron mucho más de treinta (30) días desde que se ordenó librar los carteles sin que se dejara constancia alguna de haberlos retirado, publicados y mucho menos consignados en cumplimiento del procedimiento contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se considera vencido el nuevo lapso perentorio de treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que inició para el cumplimiento de este tipo de citación, originándose la certitud en derecho para declarar operada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, como un sanción de la inactividad de la parte demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso, instituto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y que puede declararse aún de oficio por el operador de justicia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 269 de dicho Código. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios sentado y la jurisprudencia acogida concluye este Sentenciador de Alzada que del análisis cognoscitivo del caso facti especie se evidencia, que la parte actora no impulsó eficaz y oportunamente la citación cartelaria de la ciudadana demandada, siendo su deber y carga procesal de conformidad con lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, pilares fundamentales dentro de la actividad jurisdiccional, resultando forzoso así para quien suscribe CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la misma parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ORTEGA BAPTISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO de ORTEGA contra la ciudadana NERY ISABEL MEDRANO ÁLVAREZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ORTEGA BAPTISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO de ORTEGA, por intermedio de su apoderada judicial LILIMAR ORTEGA, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 17 de junio de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA










EVA/ag/mv