REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, actuando como apoderado judicial del ciudadano RIXIO RAIDEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.441.187, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 27 de julio de 2010 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana SONIA PUMAR CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.802.423, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.556, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el mencionado ciudadano RIXIO RAIDEL RIVAS; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó por extemporánea la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 22 de julio de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 25 de mayo de 2010.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano RIXIO RAIDEL RIVAS, contra auto de fecha 27 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, fue negada por extemporánea la apelación interpuesta por el mismo profesional del derecho el día 22 de julio de 2010, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2010 dictada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN instaurado por ante dicho Tribunal de Primera Instancia por la ciudadana SONIA PUMAR CARRASQUERO, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano RIXIO RAIDEL RIVAS, ya identificados.
En ese sentido, alega el referido abogado-recurrente que sustanciada la causa por el procedimiento ordinario en virtud de la oposición al decreto intimatorio formulada por la parte intimada, se fijó por el Juzgado a-quo la oportunidad para realizarse el acto de presentación de informes, después de la constancia en autos de la última notificación de las partes, considerando que esa oportunidad se configuró el día 11 de marzo de 2010. Continúa señalando que posterior a ello se dictó en fecha 25 de mayo de 2010 la sentencia definitiva en la que se declara con lugar la demanda, sin embargo afirma que la misma fue proferida fuera del lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es decir, -según su dicho- setenta y cuatro (74) días después de haberse presentado los informes, y sin que se ordenara notificar a las partes.
Afirma que en fecha 22 de julio de 2010 se dio por notificado de la singularizada decisión y procedió a ejercer el recurso de apelación, negándose el Tribunal de la causa a oír el mismo el día 27 de julio de 2010, razón por la cual estima que tal negativa causaba un gravamen irreparable a su poderdante, conculcándole su derecho a acudir ante el órgano jurisdiccional superior, es decir el principio de doble instancia, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que en consecuencia e invocando dichos derechos, ejerció el presente recurso de hecho, solicitando se ordene oír la referida apelación.
El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2010, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 28 de julio de 2008 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para sustentar la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada en fecha 4 de agosto de 2010.
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010 se ordenó oficiar al órgano jurisdiccional de primera instancia a objeto de que remitiera un cómputo de días de despacho especificados en la misma resolución, así como copia certificada de determinadas actas procesales, recibida la información del mencionado tribunal el día 23 de septiembre de 2010, por medio de oficio N° 1382-2010 de fecha 21 de septiembre del mismo año.
Así pues, recibida la información requerida para resolver, a los fines de dar consecución decisiva a esta tutela judicial superior se procede a la reanudación de este proceso en el estado que se encontraba (fase para publicar sentencia), pasando quien suscribe a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto base de dicho recurso se encuentra circunscrito en la negativa de la Jueza a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 22 de julio de 2010, con ocasión a la sentencia definitiva del juicio primigenio de cobro de bolívares por intimación dictada el día 25 de mayo de 2010, negativa que tuvo como fundamento la extemporaneidad por tardía de la interposición del recurso considerando que: “…la sentencia contra la cual apeló la parte actora fue publicada dentro del lapso legal correspondiente a dictar la sentencia de merito (sic), por lo cual no fue necesario la notificación de las partes, y por ende el lapso para apelar en la presente causa comenzó a transcurrir al día siguiente de la constancia en actas de la publicación de dicha sentencia” (cita) y, estableciendo que de acuerdo al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil el lapso aperturado ope legis discurrió desde el día 26 de mayo de 2010 hasta el día 1 de junio de 2010.
Por su parte el recurrente estima que el fallo de mérito fue proferido fuera del lapso de sesenta (60) días reglado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es decir, computando -según su criterio- setenta y cuatro (74) días después de haberse presentado los informes, por tanto se presentó a darse por notificado en fecha 22 de julio de 2010, y en esa misma oportunidad ejerció el recurso de apelación, en consecuencia se hace necesario para esta Superioridad revisar inicialmente en el presente caso si la decisión contra la cual se interpuso el medio recursivo objeto del presente recurso de hecho fue dictada dentro de los lapsos procesales establecidos. Y ASÍ SE DETERMINA.
En tal sentido se tiene que el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
Pasado el mencionado lapso legal, el ordenamiento jurídico procesal dispone que el operador de justicia sólo podrá diferir tal período de publicación por una vez, en un lapso máximo de treinta (30) días, vencido el cual no correrán los tiempos para interponer recursos si no se ha cumplido previamente la notificación de las partes de la decisión, así:
Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:
“(...Omissis...). La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
En derivación verificando de las copias que conforman este expediente, que sustanciado el juicio de intimación por el procedimiento ordinario, en virtud de la oposición formulada, el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2009 fijó oportunidad para la presentación de los informes en esa instancia, término que comenzaría a computarse al día siguiente de haberse dejado constancia de la última notificación de parte, siendo que la primera notificación que se hizo constar fue la de la parte demandante para el día 26 de noviembre de 2009, mientras que la evidencia de la notificación del accionado RIXIO RAIDEL RIVAS, perfeccionada en la persona de su mandatario judicial JULIO CÉSAR NÚÑEZ, lo fue para el día 17 de febrero de 2010.
Del cómputo de días de despacho remitido a este Sentenciador Superior en virtud de solicitud efectuada por el mismo en fecha 16 de septiembre de 2010, se verifica que el primer día hábil y de despacho siguiente al miércoles 17 de febrero de 2010, fecha de la última notificación de las partes, es el jueves 18 de febrero de 2010, en consecuencia el término para presentar los informes se cumplía el día jueves 11 de marzo 2010, es decir al décimo quinto (15°) día según el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fecha en que efectivamente la representación judicial de la parte demandada consignó los suyos.
Ahora bien, se observa que la singularizada parte estima que el inicio del lapso de sesenta (60) días para sentenciar se daba después de la presentación de informes, es decir desde el día 12 de marzo de 2010, más sin embargo debe advertirse al respecto que la interpretación del contenido del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil ha sido amplia por parte de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, explanando que el cómputo del período para la publicación de la sentencia, según la mencionada norma, discurría a partir del día siguiente del vencimiento del término de los informes siempre y cuando no se hubiesen presentado por ninguna de las partes, es decir, si alguna de las partes había consignado escrito de informes se hacía indispensable la necesidad de garantizar el derecho de defensa de la contraparte a presentar observaciones, debiendo por ende dejarse transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días para las observaciones (artículo 513 eiusdem) para que pudiera comenzar a correr el período de tiempo establecido para la publicación de la decisión de mérito.
Ello además es así, ya que aunado a que la presentación de observaciones a los informes efectivamente presentados constituye el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, también se entiende que tales observaciones “…forman parte del acto de informes como un acto complejo que comprende la presentación de las conclusiones escritas y las observaciones a tales conclusiones, como etapa enteramente distinta a la de la publicación de la sentencia” (sentencia N° 0427 de fecha 15 de julio de 1999, expediente N° 98-0291).
Así se tiene que desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, con sentencia del 14 de abril de 1993 proferida por el Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente N° 91-0448, se ha venido sentando lo siguiente:
(...Omissis...)
“La doctrina de la Corte, interpretando el encabezamiento del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, norma idéntica a la prevista en el artículo 513 eiusdem, ha señalado, para dilucidar si el término de ocho (8) días establecidos para que las partes consignen sus observaciones escritas a los informes de la contraria, deben incluirse dentro del término para sentenciar, que existen dos supuestos diferentes: primero, cuando llegada la oportunidad para la presentación de los informes, las partes no hacen uso de ese medio procesal. En este caso, si no hay informes no hay observaciones que formular, y por consiguiente, tampoco hay lugar a la apertura del lapso para presentarlas, por lo cual el término para dictar sentencia se inicia al día siguiente de aquél previsto para la consignación de los informes; y segundo, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en la oportunidad legal para ello, en cuyo caso debe transcurrir el lapso establecido para que puedan consignarse observaciones a los informes, y vencido éste, comienza el término establecido para la decisión de la causa”.
(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
El citado criterio ha venido siendo reiterada posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en sentencia N° 0448 proferida por la misma Sala de Casación Civil en fecha 7 de julio de 2005, expediente N° 05-0248, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, cuando se advirtió al Juzgado ad quem de ese caso que “…ante la presentación de informes por cualquiera de las partes, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso de observaciones para posteriormente dar inicio al lapso para dictar sentencia.”
Establecido lo precedente, cabe concluir este Jurisdicente Superior que resulta errado el criterio de la parte recurrente de considerar que en el presente caso en específico, el lapso para dictar la sentencia definitiva debía comenzar a discurrir al día siguiente del término para la consignación de los informes, ya que al haber sido presentados éstos por la mencionada parte, a partir de allí debía dejarse transcurrir el lapso correspondiente para que su contraparte pudiera formular las observaciones que estimara, en aras de la garantía de los derechos procesales y hasta constitucionales como el derecho a la defensa, y vencido el cual entraría el proceso en etapa de sentencia, caso muy distinto sería al hecho que no se hubiesen presentado informes por ninguna de las partes, en el que obviamente resultaría insubstancial preocuparse por garantizar tal derecho a la defensa siendo que, las observaciones sólo proceden como base de las advertencias que se haga sobre los informes consignados por su antoganista, en consecuencia sería ilógico esperar alguna observación contra un escrito (de informes) que nunca fue presentado. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Una vez hecha la anterior aclaratoria, se tiene pues en derivación, que verificado como fue que la parte demandada en la causa primigenia consignó oportunamente escrito de informes en primera instancia para el día el jueves 11 de marzo de 2010, a partir del día siguiente a éste debía primero dejarse transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días para que su contraparte, la demandante, formulara las observaciones que estimara conducente, y luego al vencimiento de ese período de tiempo es que se iniciaría el lapso para dictar la sentencia definitiva de la referida causa.
Así pues, de conformidad con el cómputo de días de despacho del Tribunal a-quo se desprende que el período correspondiente para las observaciones discurrió desde el día hábil y de despacho viernes 12 de marzo de 2010 hasta el martes 23 de marzo del mismo año, en derivación es a partir del día siguiente a éste que se aperturaba ope legis el lapso de sesenta (60) días para emitir la decisión de mérito, los cuales se computan por días continuos, transcurriendo entonces desde el día 24 de marzo de 2010 hasta el 22 de mayo de 2010, éste último día no laborable por ser día sábado consecuencialmente, en aplicación a la regla prevista en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, es en el día hábil siguiente que correspondió la publicación de la decisión, el cual se configuró para el martes 25 de mayo de 2010, debido a que el día lunes 24 de mayo de 2010 el órgano jurisdiccional de primera instancia no dio despacho, según el mismo cómputo de días remitido a este Tribunal Superior.
En consecuencia, no caben dudas para determinar que la sentencia definitiva en el juicio primigenio de cobro de bolívares por intimación se publicó dentro del lapso legalmente concedido, siendo que fue proferida el día 25 de mayo de 2010 como se desprende de su texto y del sello diario del tribunal, entonces el lapso de cinco (5) días pertinente para interponer el recurso de apelación contra la misma, según mandato del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debió discurrir así: miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y lunes 31 de mayo de 2010, y martes 1 de junio de 2010, por tanto, siendo que como se evidencia de actas la parte demandada-recurrente de hecho, ejerció su recurso de apelación el día jueves 22 de julio de 2010, es decir, mucho más de un mes después de vencido el referido lapso, es determinante para este oficio jurisdiccional establecer que el acto procesal de la referida parte accionada, relativo a la interposición del recurso de apelación efectivamente resultó EXTEMPORÁNEO por no haber sido efectuado en la oportunidad que legalmente correspondía, y en derivación deviene en inadmisible por tardío. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En concordancia con los preceptos legales aplicables al caso facti especie, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia referenciada, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo en fecha 27 de julio de 2010, que niega la apelación incoada contra la sentencia de mérito publicada en la causa primigenia el día 25 de mayo de 2010, y por ende se debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RIXIO RAIDEL RIVAS, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la ciudadana SONIA PUMAR CARRASQUERO contra el ciudadano RIXIO RAIDEL RIVAS, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando como representante judicial del ciudadano RIXIO RAIDEL RIVAS, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 27 de julio de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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