REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SUSI, C.A, inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 1968, bajo el N° 55, folios221 al 229 del libro 64, Tomo 5, actualmente trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 15 de diciembre de 2009, registrada en fecha 9 de febrero de 2010 bajo el N° 29, Tomo 5-A RM1, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial MARIO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, contra resolución de fecha 12 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la recurrente, ut supra identificada, contra la ciudadana YOJANA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.814.344, del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente N° AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El auto apelado se contrae a resolución de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Así mismo este Tribunal considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N°C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° AA20, en el caso del abogado ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía.. (Omissis)”.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el Periculum in mora en la presente causa.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado Tribunal Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA la medida cautelar prevista y sancionadas en el Artículo 588 ordinal 2º de la Ley Adjetiva Civil. En Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2.010. Así se decide.-”(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurren ante el Juzgado a-quo, la representación judicial de la sociedad mercantil SUSI, C.A, el abogado MARIO PINEDA, antes identificado, a consignar escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiere la mencionada parte, contra la ciudadana YOJANA MONTIEL, supra identificada, de conformidad con lo reglado por el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, aduce el mencionado representante judicial que el requisito del fomus boni iuris se evidencia del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, del cual se colige que su representada cedió en calidad de arrendamiento a la demandada de marras, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento signado con el N° 8, ubicado en el edificio SUSI, signado con el N° 2A-50, situado en la calle 63, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (sin mayores datos de identificación en actas).
En el mismo tenor, asevera que el requisito del periculum in mora se desprende de la actitud contumaz de la demandada de autos, quien se niega de forma reiterada a pagar los cánones de arrendamiento a los cuales se encuentran legal y contractualmente obligada a pagar, lo cual se evidencia –según su dicho- de determinados recibos acompañados al libelo de demanda; por todo ello, afirma que existen razones suficientes para presumir que la accionada pudiera hacer ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio.
En fecha 7 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa ordenó la formación de la pieza de medida del expediente, siendo que, posteriormente en fecha 12 de mayo del mismo año, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, luego de un análisis del escrito de solicitud de medidas presentado por la parte actora, resolviendo la negativa de la medida cautelar solicitada al no haberse dado cumplimiento con las condiciones de procedibilidad exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; decisión ésta que fue apelada en fecha 18 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte accionante presentó los suyos, insistiendo en los mismos argumentos que dieron origen a la solicitud cautelar sub examine, y ratificando el presunto cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de toda medida cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora) en el juicio de marras. Acompaña a su escrito de informes determinadas copias certificadas por el Tribunal de la causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el juicio facti especie, y en tal sentido, de la revisión de los informes en esta segunda instancia infiere éste Jurisdicente que el recurso el recurso de apelación interpuesto deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto al criterio esbozado por el Tribunal de la causa al declarar la negativa in comento.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Así, establece del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En concordancia con la referida previsión normativa, se trae a colación el artículo 588 del mismo Código, en el siguiente tenor:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, en interpretación del artículo 585 de la Ley Adjetiva, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
(…Omissis…)
“B. Peligro en la demora
a) Noción
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)
En síntesis, inteligencia este oficio jurisdiccional que el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que alega la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
“De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.”
(...Omissis...)
“La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.” (...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En derivación, conforme a los lineamientos expuestos, corresponde a este Jurisdicente Superior pronunciarse sobre la presente incidencia de negativa de medida cautelar de secuestro en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, corresponde a este Jurisdicente Superior pronunciarse sobre la presente incidencia, y al respecto se observa que la parte demandante-recurrente fundamenta su solicitud para el decreto de medida preventiva de secuestro, inicialmente en el hecho de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada de autos, solicitando en consecuencia la medida preventiva de secuestro del inmueble sub litis, bajo el amparo de lo reglado en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de esta perspectiva, dispone la aludida disposición del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro: (...Omissis...)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
(...Omissis...) (Negrillas de éste Tribunal Superior)
Del análisis de la disposición adjetiva ut retro citada, se observa que la misma se ajusta efectivamente a los hechos libelados en el presente proceso, pues la misma está concebida con el objeto de salvaguardar los bienes que han sido arrendados, respecto de los cuales se haya instaurado el juicio principal con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo que el juicio facti especie se contrae a acción de resolución de contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE OBSERVA.
Siguiendo la misma línea argumentativa, cabe referir este Sentenciador, que si bien es cierto, para la procedencia de la medida precautelativa de secuestro de bienes determinados, la situación específica debe adecuarse al presupuesto de hecho contenido en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como en el caso de especie, igualmente el solicitante de la medida debe demostrar al Juzgador a-quo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas y del derecho que se reclama, tal y como lo exige de forma precisa el comentado artículo 585 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
En este sentido, se evidencia del estudio de las actas contentivas del presente expediente, que en original fue remitido a ésta Superioridad (en su pieza de medidas), que la parte actora, y solicitante de la cautelar de secuestro bajo examen no acompañó medio probatorio alguno a objeto de fundamentar su solicitud cautelar; sin embargo, se constata de autos que en la oportunidad de presentación de los informes ante éste Tribunal ad-quem en el juicio facti especie, la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
1) En copias certificadas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuaciones procesales correspondientes al juicio bajo estudio, contentivas de: escrito libelar interpuesto en el juicio bajo estudio, e instrumento poder otorgado por la demandante de autos.
2) En copia certificada, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente proceso, sociedad mercantil SUSI, C.A en su condición de arrendadora del inmueble sub-litis, y la ciudadana YOJANA MONTIEL en su condición de arrendataria del mismo, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 82, Tomo 53.
3) En copias simples, tres (3) recibos Nos. 0276, 0284 y 0296, correspondientes a los meses febrero, marzo y abril, respectivamente, en formato interno de la sociedad mercantil accionante SUSI, C.A., a nombre de la ciudadana LOURDES MONTIEL, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble sub-iudice, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOÍVARES (Bs.800,oo), sin la correspondiente firma que quien los emite ni quien los recibe.
Derivado de lo anteriormente expuesto, puntualiza esta Superioridad que existen en autos suficientes indicios que acreditan el perfeccionamiento del fomus boni iuris, no obstante, no se desprende del expediente contentivo del caso factie especie, a juicio de quien hoy decide, la configuración prima facie del requisito de procedencia del periculum in mora, por cuanto si bien es cierto que constan en actas los instrumentos que hacen presumir la obligación de pago de la demandada de marras por concepto de cánones de arrendamiento generados en atención a la posesión que ejerce sobre el inmueble sub-litis en su condición de arrendataria –según se evidencia de contrato de arrendamiento acompañado al escrito de informes presentado en éste Tribunal ad-quem-, no es menos cierto que los medios probatorios que rielan en las copias certificadas y copias simples antes señalizados, resultan insuficientes para hacerle presumir a este oficio jurisdiccional, que la ejecución del fallo contentivo de la decisión definitiva en la presente causa se hará ilusoria, dada la presunta falta de pago de la demandada por el concepto precedentemente mencionado, como lo expresa la parte actora; consecuencia de lo cual, siendo estos requisitos de impretermitible concurrencia para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso de conformidad con lo reglado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, NEGAR la medida de secuestro requerida por la demandante-recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante, y evidenciado como ha sido de las actas procesales que no se demostró prima facie la configuración del periculum in mora, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2010, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación sub examine, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil SUSI, C.A, contra la ciudadana YOJANA MONTIEL, todos ut supra identificados, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SUSI, C.A,, por intermedio de su representante judicial, abogado MARIO PINEDA, antes identificado, contra resolución de fecha 12 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 12 de mayo de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de declarar la NEGATIVA del decreto cautelar de la medida de secuestro peticionada por la parte actora, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas al demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, siendo que en la misma fecha se libraren las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
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