REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada DEXI SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.432, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ROMÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.799.077, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 5 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MALLERLYN LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.208.838, y del mismo domicilio, contra el recurrente, ut supra identificado; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionada en el juicio facti especie, con excepción de la prueba de inspección judicial.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de admisión de pruebas de fecha 5 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada en el juicio facti especie, con excepción de la prueba de inspección judicial, fundamentándose en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“La abogada DEXI SALAS DE SOTO en el capitulo (sic) V de su escrito promocional, solicita la prueba de inspección judicial a fin de que el Tribunal deje constancia de la dirección donde se encuentra constituido el inmueble objeto de la partición, y sobre la existencia de bienes muebles los cuales describe en el mencionado escrito; no obstante, este Sustanciador visto que el medio probatorio ofrecido no es el conducente a fin de probar que los bienes antes descritos pertenecen a la comunidad conyugal, la cual hoy es objeto de partición, se procede a negar la admisión de la prueba promovida. Así se establece.-”
(...Omissis...) (Negrillas de éste Tribunal de Alzada Superior).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana MALLERLYN LUZARDO, contra el ciudadano JOSÉ ROMÁN RINCÓN, todos ut supra identificados, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes contendientes en el presente juicio, mediante declaratoria definitivamente firme de divorcio proferida por el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2009.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual, además de la promoción de otros medios de prueba, se promueve en su Capítulo V, la prueba de inspección judicial, en el siguiente tenor:

(...Omissis...)
“Promuevo Prueba de Inspección Judicial con nombramiento de Práctico de conformidad con los Artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, para que se traslade y constituya en el inmueble distinguida (sic) con el N° 2, el Sub-Lote N°3, del Lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque, situado en la Avenida Guajira, entre las Urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de este Municipio Maracaibo, con el objeto de que deje constancia, de los siguientes hechos y circunstancias:
1. Que el Tribunal deje constancia que se encuentra constituido en el inmueble distinguida (sic) con el N° 2, el Sub-Lote N°3, del Lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque, situado en la Avenida Guajira, entre las Urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de este Municipio Maracaibo.
2. Que el Tribunal deje constancia si dentro de (sic) inmueble se encuentran los siguientes bienes muebles: Lavadora-Secadora, dos (2) Televisores marca Panasonic, uno de 21 pulgada (sic) y otro de 32 pulgadas, un (1) juego de comedor, un (1) juego de sala, y Dos (2) juegos de dormitorio, uno (1) matrimonial y un (1) individual, tres (3) aires acondicionados tipo consola de 12 pulgadas y un (1) aire central.
3. Que el Tribunal deje constancia que una vez constatado que los bienes muebles antes descritos, se encuentran dentro del inmueble, nombre un práctico y una vez juramente proceda a práctica (sic) un avalúo individual de cada uno de los bienes antes descritos.
4. Que el tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia que señalaré para el momento en que se proceda a practicar la inspección.“ (...Omissis...) (cita)


En fecha 5 de marzo de 2010, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 10 de marzo de 2010 por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la representación judicial de la parte demandada presentó los suyos denunciando la nulidad de la decisión recurrida, pues en la misma –según su decir- se incurre en el vicio de inmotivación, y en tal sentido trae a colación decisión No. 1963 de fecha 16 de octubre de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo antes expuesto, solicita a éste Jurisdicente la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, y por ende, la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por su representada en el juicio de marras.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento por esta Segunda Instancia se contrae a resolución de fecha 5 de marzo de 2010, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo admitió determinados medios probatorios promovidos por la parte accionada, con excepción de la prueba de inspección judicial, y en este sentido, se evidencia del escrito de informes presentado ante éste Tribunal ad-quem por la representación judicial de la parte demandada, que la apelación incoada deviene de su disconformidad en cuanto al criterio esbozado por el Tribunal de la causa respecto a la declaratoria de inadmisibilidad ut supra referida.

Pues bien, antes de entrar a resolver al fondo de la apelación interpuesta, resulta impretermitible pronunciarse en relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte accionada en su escrito de informes, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sent. 26/5/94, caso: Joaquín Ramón Manzano Padrón c/ Néstor Luis Viloria y otra, reiterada entre otras, en sent. de 23/10/96, caso: Mariela del Valle Salazar de León c/ Mily Master C.A.).” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El anterior criterio ha sido ratificado en decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre estas, en sentencia No. 120, de fecha 26 de abril del año 2000, expediente No. 99-891, ponente Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez donde se señala:

(…Omissis…)
“…El silencio de prueba, como especie de vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…”.(…Omissis…)


Dentro de este contexto, y en fuerza de lo determinado ut retro, este Juzgador advierte que no debe confundirse la parquedad, insuficiencia o pobreza en la motivación del fallo con la ausencia de motivos, razones o argumentos, situación ésta última que hace operar el vicio de inmotivación, puesto que no se puede pretender que se efectúe una referencia extensa, siendo suficiente que del texto de la misma se desprendan las razones que sustenten la decisión adoptada, previa la consideración de los medios probatorios aportados.

A este tenor, la mencionada Sala de Casación Civil, de nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, No. 253, Expediente 99-1049, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha expuesto lo siguiente:

(…Omissis…)
“Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es lo que da lugar a la procedencia del recurso de casación.
Asimismo, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad de la motivación.”. (Negrillas de este Tribunal Superior).(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 367, de fecha 9 de agosto de 2000, exp. 00-261, reitera que:
(…Omissis…)
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (...) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad". (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” (Negrillas de este Tribunal Superior). (…Omissis…)

En tal sentido, se evidencia que la sentencia apelada, cuya trascripción resulta inútil por cuanto puede palmariamente constatarse del contenido mismo del expediente, contiene los motivos o razones por los cuales el Juzgado a-quo declaró la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial bajo examen, permitiéndonos conocer el criterio sustentado para dictar su decisión, y así expresa “(…) no obstante, este Sustanciador visto que el medio probatorio ofrecido no es el conducente a fin de probar que los bienes antes descritos pertenecen a la comunidad conyugal, la cual hoy es objeto de partición, se procede a negar la admisión de la prueba promovida. Así se establece.-” (…Omissis…) (cita); por lo que, en derivación de todo lo antes expuesto, éste Jurisdicente Superior considera que la denuncia del vicio de inmotivación bajo examen debe necesariamente declararse IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

Establecido lo anterior, pasa a resolver este Jurisdicente Superior sobre la procedencia o no de la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada el Capítulo V de su escrito promocional.

Así, en lo que atañe a la prueba de inspección judicial promovida, inicialmente puede establecerse que se trata de un medio probatorio que tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la causa, a través de los sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto, si fuere necesario), de la situación en que se encuentre un sujeto o un bien, sus medidas y linderos, así como sus características, las circunstancias que rodean al mismo, o el desarrollo de alguna actividad, entre otros, a los fines de la mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria, y así se desprende de los preceptos generales que regulan la materia, tal es el caso de las disposiciones normativas que a continuación se citan:
Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Al efecto, se observa que la parte actora en el juicio sub-iudice, solicita en su escrito libelar la liquidación y la partición de la comunidad conyugal con el demandado de autos, JOSÉ ROMÁN RINCÓN, dentro de cuyo marco, y según lo expresado por dicha parte, únicamente adquirieron un (1) bien inmueble y un (1) bien mueble constituido por un vehículo; siendo que, por su parte, el accionado de marras en su escrito de contestación de demanda, manifiesta en lo atinente a los bienes que conformaban la comunidad conyugal sub-litis, la existencia de una serie de bienes muebles que para ese momento se encontraban –según su decir- en el inmueble objeto de la partición sub-examine, y en posesión de la demandante de autos, dejando sentado así el contradictorio en el presente juicio, en el siguiente tenor:
(...Omissis...)
Niego, Rechazo y Contradigo, que los bienes descritos en el libelo de demanda fuesen los únicos integrantes de la Comunidad Conyugal, por cuanto la demandante obvio incluir en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, los bienes muebles y enceres que se encuentran dentro del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 2, del Sub-Lote N° 3, del Lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque, situado en la Avenida Guajira, (…), cuyas características y demás especificaciones se encuentran determinadas en el referido documento y que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales se encuentran bajo la posesión y disfrute de la ciudadana MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS.” (...Omissis...)
Niego, Rechazo y Contradigo, que mi Representado JOSE ROMAN RINCÓN GONZALEZ, posea otros bienes pertenecientes la comunidad conyugal (…)(...Omissis...). Y así mismo la demandante obvio incluir en la liquidación y partición de la comunidad conyugal los bienes muebles y enceres que se encuentran dentro del inmueble, antes identificado, los cuales son los siguientes:
Lavadora-Secadora, dos (2) Televisores marca Panasonic, uno de 21 pulgada (sic) y otro de 32 pulgadas, un (1) juego de comedor, un (1) juego de sala, y Dos (2) juegos de dormitorio, uno (1) matrimonial y un (1) individual, tres (3) aires acondicionados tipo consola de 12 pulgadas y un (1) aire central, cuyas especificaciones y determinaciones, seriales y cantidades de los mismos se determinarán previo inventario y que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales se encuentran bajo la posesión y disfrute de la ciudadana MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS.” (...Omissis...)

En consonancia con lo antes expuesto, no caben dudas para esta Superioridad, que existe congruencia entre lo que se pretende probar a través del examinado medio de prueba y, los precedentes hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora y en la oportunidad de la litiscontestación por el demandado de marras, lo que determina así la pertinencia de la inspección judicial promovida por dicha parte accionada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a ésta Superioridad, se evidencia que en la decisión recurrida, declara la inadmisibilidad del medio probatorio sub examine, el Juzgado a-quo argumentando que la prueba de inspección judicial bajo estudio resulta inconducente a objeto de comprobar que los bienes muebles antes particularizados pertenecen a la comunidad conyugal objeto del juicio de liquidación y partición sub-iudice.

En ocasión a la conducencia de la prueba, el procesalista patrio Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas 1997, página 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba, en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...).” (…Omissis…) (Negrillas de ésta Superioridad).


En tal sentido, participa éste Arbitrium Iudiciis del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina mas calificada, al considerar que la conducencia del medio probatorio, se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho a probar; y dentro de éste orden de ideas, constituye una cuestión de derecho que el operador de justicia debe examinar y pronunciar al momento de considerar el medio probatorio propuesto en la oportunidad de providenciar sobre la admisión del mismo.

Así pues, estima éste Sentenciador Superior que la inspección judicial promovida por la parte demandada en el juicio bajo estudio, resulta manifiestamente conducente a objeto de comprobar que los bienes muebles antes singularizados se encuentran en el inmueble objeto de la liquidación y partición facti especie, los cuales -según asevera el demandado- también conforman la comunidad conyugal sub-litis. Y ASI SE OBSERVA.

En virtud de lo antes expuesto, precisa ésta Alzada Superior que el Tribunal de la causa en la recurrida de autos, fundamenta la inadmisibilidad del medio probático bajo examen, aseverando que el mismo no constituía la prueba conducente para determinar que los bienes muebles ut retro aludidos pertenecían a la comunidad conyugal objeto de liquidación y partición, y en lo atinente a ello, es necesario mencionar lo dispuesto en el Código Civil con relación a los bienes que conforman la comunidad de gananciales:

Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Así, se establece en nuestra legislación Civil la presunción legal favorable a la comunidad de gananciales; por ende, partiendo de lo establecido en la disposición normativa ut supra señalizada, para que un bien se considere propio de uno de los cónyuges, y así excluido de la comunidad de gananciales, es preciso de tal derecho se compruebe, utilizando para ello los medios de prueba admisibles de conformidad con las reglas que determinan su admisibilidad, y en tal sentido, ésta Superioridad considera con meridiana claridad, que la prueba de inspección judicial constituye el medio conducente a objeto de arribar al convencimiento del Juzgador de la causa a través de sus sentidos, de que los bienes muebles antes mencionados forman parte de la comunidad de gananciales sub especie litis, cuya liquidación y partición se solicita en el juicio bajo examen, lo cual en todo caso, debe ser valorado por el Tribunal de la causa en la sentencia de definitiva o de mérito a ser proferida en el juicio de marras. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, el fundamento utilizado por el Juzgador de Primera Instancia no resulta cónsono con los principios procesales y constitucionales que rigen el proceso judicial y el procedimiento para la admisibilidad de las pruebas, por lo tanto, y verificada como fue la pertinencia y la conducencia de la prueba de inspección judicial in examine, resulta acertado en derecho declarar la ADMISIBILIDAD de la misma. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación a lo anterior, no caben dudas para este suscrito jurisdiccional considerar que existe una total congruencia entre lo que se pretende probar a través del examinado medio de prueba y, los precedentes hechos alegados en la litis por el demandado a través de su escrito de contestación, lo que determina así la pertinencia y conducencia de la inspección judicial promovida por dicha parte, originando consecuencialmente, que la prueba deba declararse ADMISIBLE, aunado a que la misma fue promovida acorde con su naturaleza y finalidad prevista en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, precedentemente mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en atención a todos los anteriores argumentos de hecho y fundamentos de derecho aplicables al caso sub examine, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales que arrojó la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente de autos, y la consideración de admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo V del escrito de pruebas de la parte demandada, se origina para este Jurisdicente Superior la necesidad de MODIFICAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, sólo en el sentido de admitir el mencionado medio probatorio de inspección ocular; en derivación resulta pertinente la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación sometido a conocimiento de quien hoy decide, propuesto por la representación judicial de la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MALLERLYN LUZARDO, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCÓN, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCÓN, por intermedio de su apoderada judicial DEXI SALAS, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 5 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 5 de marzo de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD de la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo V del escrito de pruebas de la parte demandada, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA







EVA/ag/ig