REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.787, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, contra decisión de fecha 18 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el recurrente ut supra identificado, conjuntamente con la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, sin mayores datos de identificación en actas, contra la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, cuyos datos identificatorios no rielan en actas; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora en el juicio facti especie.

Apelada dicha resolución, y oído el recurso en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente N° AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo negó el decreto de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora en el juicio facti especie, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…Omissis…)
Criterios estos que deben concurrir y ser demostrados para el decreto de una medida cautelar. Pero en el caso de autos, se solicita Medida de Embargo Ejecutivo, y para su procedencia, se requiere de un título público, auténtico o reconocido judicialmente que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo vencido y para la procedencia del decreto de una medida ejecutiva es necesario establecer el monto de la obligación. La deuda debe ser liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque éstas solo se hacen exigibles y liquidas, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar.
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada. Así se decide.-“ (…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre por ante el Juzgado a-quo el abogado HUMBERTO GARCIA, antes identificado, actuando en nombre y representación propia, en fecha 11 de agosto de 2009, a consignar escrito de solicitud de medida de embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un terreno propio y las mejoras sobre el realizadas, situado en el Sector Puntita de Piedra, Avenida 27, No. 12-59 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas resultan inteligibles de los documentos de propiedad del aludido inmueble que rielan en actas.

Posteriormente, el día 18 de septiembre de 2009, el Juzgado a-quo dictó resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró se negó el decreto de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora en el juicio facti especie, resolución ésta que fue apelada por el abogado HUMERTO GARCÍA, en su propio nombre y representación, en fecha 21 de septiembre de 2009, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que solo el abogado HUMBERTO GARCIA, antes identificado, presentó los suyos en los siguientes términos:

Manifiesta el mencionado abogado que el Juzgado a-quo conoce actualmente de la acción de cobro de honorarios causados en ocasión a las actuaciones profesionales de abogados realizadas por él mismo, y por la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, en el juicio de nulidad de acta de asamblea que constan en el expediente No. 52.421 sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Pues bien, a objeto de atacar los fundamentos expuestos por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, asevera que la medida solicitada se encontraba debidamente probada en autos pues, -según su decir- en el expediente contentivo de las actas de la causa bajo estudio, constaban las actuaciones profesionales generadas en el juicio que dio origen a la reclamación de pago de honorarios judiciales sub-iudice, aunado a una misiva mediante la cual –según lo afirmado por dicha parte- se le solicitaba a la accionada de marras el cobro de los honorarios en cuestión, siendo que en el mismo instrumento, la demandada diere una respuesta parcial sobre dicho asunto.

Así, continúa exponiendo el singularizado abogado que constaba en el expediente facti especie las actas debidamente autenticadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia ut supra aludido, de las actuaciones profesionales levadas a cabo en el juicio iniciado en el año 2005 por ante dicho Juzgado, siendo que, según lo manifestado, los representantes judiciales accionantes únicamente requirieren el pago de la demandada para las oportunidades de traslado del Tribunal o alguna otra actuación que requiriese pago inmediato, debido a que la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO se encontraba domiciliada fuera del país.

En el mismo tenor, afirma la disconformidad que presenta con relación a la declaratoria en la recurrida en lo atinente a la supuesta falta de título público, cuando de las actas que rielaban en el expediente constaban las copias certificadas de las actuaciones profesionales llevadas a cabo, incluyendo el número de foliatura donde se encontraba identificado el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo solicitada, siendo que, asimismo, fueren informados dichos datos al Tribunal a-quo mediante copias simples acompañadas con posterioridad a la solicitud de decreto de medida bajo examen.

Siguiendo la misma línea argumentativa, con respecto a la demostración de la liquidez y plazo vencido debidamente requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esgrime que existen diferencias marcadas con relación a las medidas preventivas y a las medidas ejecutivas, que no tomó en consideración el Tribunal de Municipios en la recurrida sub-examine.

Dentro de éste marco, afirma que en el expediente signado con el No. 52.421 sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia antes referido, cuyas actuaciones dieron origen a la reclamación de pago de honorarios sub facti especie, se dictó sentencia, hoy definitivamente firme y ejecutada de forma forzosa, razón por la cual, la obligación de pago de los honorarios causados resulta manifiestamente líquida y exigible, al haber culminado el juicio hacía mas de un año, siendo procedente de tal manera –según lo expresado- el decreto de la medida de embargo ejecutivo por haber sido solicitada en el procedimiento especial de intimación y estimación de honorarios judiciales in examine, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, respecto a lo argumentado por el Juzgado a-quo con relación a que sólo se podría exigir la medida sub-litis una vez dictada la sentencia de retasa, esgrime que en atención a la doctrina y jurisprudencia reiterada, el beneficio de retasa a que puede acogerse el intimado, no significa de modo alguno que los honorarios reclamados no se encuentren líquidos y exigibles.

Así pues, tomando en consideración todo lo antes expuesto, y siendo que –según sus dichos- las pruebas que fundamentan la solicitud de medida de embargo ejecutivo fueron debidamente evacuadas, solicita a ésta Superioridad la declaratoria con lugar del recurso de apelación sub examine, y en derivación, la procedencia de la medida solicitada.

En la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que la parte accionada de marras no hizo uso de su derecho a consignarla con relación a los informes presentados por la parte contraria.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original (pieza de medidas) fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora en el juicio facti especie.

Asimismo, determina este operador de justicia que la apelación incoada por el abogado HUMBERTO GARCIA, deviene de la disconformidad que presenta respecto a la decisión proferida por el Juzgado de la causa, pues considera que se encuentran suficientes pruebas en actas a objeto de comprobar los elementos suficientes para la declaratoria cautelar en el presente juicio, solicitando en consecuencia a éste Tribunal de Alzada la revocatoria de la recurrida de autos, y la declaratoria con lugar del recurso de apelación sometido a conocimiento de éste Jurisdicente.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:

(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Conclusiones

Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de la providencia cautelar solicitada en el juicio facti especie, En este sentido, se constata de autos que el demandante de marras solicita el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble particularizado anteriormente, dando cumplimiento en actas –según su dicho- a los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar in examine.

Así pues, atendiendo a los supuestos fácticos del caso facti especie litis y al objeto del recurso de apelación sometido a conocimiento de éste Juzgador, se constata que, argumenta el abogado co-demandante y solicitante de la medida bajo examen, que los honorarios judiciales reclamados en el juicio facti especie fueron generados con ocasión a las actuaciones profesionales por él realizadas, conjuntamente con la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, en el juicio de nulidad de acta de asamblea que constan en el expediente No. 52.421 sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y dentro de éste marco, precisa que el fundamento de la medida de embargo ejecutivo solicitada se encontraba debidamente probado en autos pues, constaban las actuaciones profesionales causadas en el juicio que dio origen a la reclamación de pago de honorarios judiciales sub-iudice, así como también, una (1) misiva mediante la cual –según lo afirmado por dicha parte- se le solicitaba a la accionada de marras el cobro de los honorarios en cuestión, siendo que en el mismo instrumento, la demandada diere respuesta parcial sobre dicho asunto, y que la certificación realizada por el Secretario del Tribunal de dichas actas, le otorgaban en consecuencia el carácter de documento público a que se contrae el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera de igual manera, que la liquidez y plazo vencido de la obligación de pago de los honorarios causados, se encuentra suficientemente comprobada en autos, puesto que –según lo manifestado- para el caso que marras, el Juez debe decretar la cautelar de embargo ejecutivo solicitada, dado que, para el caso de los procedimientos por vía ejecutiva no debían cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo asimismo, que lo anterior se evidenciaba la sentencia definitivamente firme e incluso ejecutada de manera forzosa, declarada en el juicio donde se generaron los honorarios profesionales sub-litis; razón por la cual, la obligación de pago de los honorarios causados resultaba manifiestamente líquida y exigible, al haber culminado el juicio hacía mas de un (1) año, siendo procedente de tal manera, el decreto cautelar bajo examen por haber sido solicitado en el procedimiento especial de intimación y estimación de honorarios judiciales sub iudice, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Afirmando posteriormente, que en atención a la doctrina y jurisprudencia reiterada, el beneficio de retasa a que puede acogerse el intimado, no significa de modo alguno que los honorarios reclamados no se encuentren líquidos y exigibles.

Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo con relación a lo solicitado por el abogado HUMBERTO GARCÍA, se evidencia del análisis íntegro de las actas que en original (pieza de medida) fueron remitidas a esta Superioridad, que la parte actora al momento de solicitar la providencia cautelar in examine, no aportó medio probatorio alguno, siendo que consignare posteriormente, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Municipio Maracaibo en fecha 22 de enero de 2004, bajo el N° 27, Tomo 2°, Protocolo 1° del primer trimestre, correspondiente al inmueble sobre el cual solicita recaiga la medida.

En sintonía con lo establecido precedentemente, éste Jurisdicente considera pertinente traer a colación los términos en los que se encuentra establecido el embargo ejecutivo a que se contrae la cautelar solicitada en el juicio de marras, a continuación:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Negrillas de ésta Superioridad).


Pues bien, en primer lugar, en lo que respecta a las aseveraciones ut supra aludidas por el co-demandante HUMBERTO GARCÍA, este Juzgador ad-quem debe puntualizar que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, como en el caso de especie, se encuentra regulado en la Ley de abogados en su artículo 22 y siguientes, definiendo claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios, estableciendo para cada una de dichas etapas procedimientos distintos. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado.

La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado, por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Para esta etapa se requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, que haya hecho la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.

En efecto, según se desprende de actas y de las argumentaciones vertidas en la decisión recurrida, colige éste Tribunal ad-quem que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales ocasionados con ocasión al juicio de nulidad de acta de asamblea sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes referido, para el momento de publicación de la decisión recurrida, se encontraba durante el decurso de la segunda fase o etapa ejecutiva del juicio de honorarios, la cual culmina definitivamente mediante una sentencia de retasa, siendo ésta la decisión definitivamente firme que le da fin al procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales judiciales reclamados, pues contra la misma no opera recurso alguno, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, resulta sin asidero jurídico lo esgrimido por el co-demandante HUMBERTO GARCÍA atinente a la supuesta liquidez y plazo vencido de la obligación de pago de los honorarios causados, en virtud de la sentencia definitivamente firme e incluso ejecutada de manera forzosa, declarada en el juicio sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se generaron los honorarios profesionales sub-litis, hacía mas de un (1) año, en virtud de la ausencia en actas de la decisión definitivamente firme del Tribunal de retasa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, respecto a lo afirmado por la parte recurrente con relación a la supuesta constancia en actas de las actuaciones profesionales causadas en el juicio que generó la reclamación de pago de honorarios judiciales sub-iudice, así como también, una (1) misiva mediante la cual la demandada diere respuesta parcial sobre dicho asunto, y que la certificación de dichas actas le otorgaban en consecuencia el carácter de documento público a que se contrae el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, precisa éste Tribunal Superior, que no rielan en autos que en original (pieza de medidas) fue remitido, tales actas que alega el ciudadano HUMBERTO GARCÍA, de modo pues que, ésta Superioridad se encuentra en la imposibilidad de comprobar si las mismas constituyen prueba suficiente de conformidad con los extremos legales requeridos en el artículo 630 ejusdem, ut supra señalizado. Y ASÍ SE ESTIMA.

Una vez determinado lo anterior, debe necesariamente concluirse en la IMPROCEDENCIA, en este sentido, de la solicitud del embargo ejecutivo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido en los informes presentado en ésta Segunda Instancia.

Ahora bien, en segundo lugar, respecto a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de toda medida cautelar, puntualiza esta Superioridad que existen en autos suficientes indicios que acreditan el perfeccionamiento del requisito del fomus boni iuris, no obstante, no se desprende del expediente contentivo del caso factie especie, a juicio de quien hoy decide, la configuración prima facie del requisito de procedencia del periculum in mora, dada la ausencia de medios probatorios aportados, lo cual, en todo caso resulta insuficiente para hacerle presumir a este oficio jurisdiccional, que la ejecución del fallo contentivo de la decisión definitiva en la presente causa se hará ilusoria con anterioridad a la declaratoria definitivamente firme de la sentencia correspondiente a la segunda fase del juicio sub-examine, es decir, la sentencia de retasa; consecuencia de lo cual, siendo estos requisitos de impretermitible concurrencia para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso de conformidad con lo reglado en el artículo 585 ejusdem, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, NEGAR las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar requeridas por el demandante-recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante, y evidenciado como ha sido de las actas procesales que no se demostró prima facie la configuración del requisito del periculum in mora, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 18 de septiembre de 2009, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación sub examine, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados HUMBERTO GARCIA y MARIA TAPIA ZAMBRANO, contra la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano HUMBERTO GARCÍA, en nombre y representación propia, contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 18 de septiembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.


Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA








EVA/ag/ig