REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROUSEVELT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.277.807, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.157, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus propios intereses, contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 21 de abril de 2009, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el recurrente ut supra identificado, contra la ciudadana LESVIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.874.840, y del mismo domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda sub-litis.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró inadmisible la demanda incoada en el juicio facti especie, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
De las actas que componen el presente expediente, constata el Tribunal, por así suponerlo dada la ausencia de claridad en el libelo, que a este juicio debe aplicársele el supuesto contenido en el primer caso planteado, relativo al cobro de los honorarios a través de la estimación de las actuaciones, en virtud de que se acompañaron a la demanda una serie de diligencias y escritos que fueron encausados en el libelo, asignándosele un valor determinado a cada una de ellas.
Como antes se aseguró, este tipo de reclamaciones en vía judicial, se incoan contra la misma parte que recibe asistencia jurídica en cargo del abogado intimante, y es así porque a ellos se les atribuye la responsabilidad de pago por el juicio en el que son representados o asistidos, aun cuando el mismo no haya terminado. Pero ese supuesto no puede ser verdaderamente aplicado al sub judice, ya que existe identidad entre la parte demandada formal y la parte demandada material, en otros términos, se trata de una misma persona: el ciudadano ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS. Quiere este Tribunal decir con eso, que por el procedimiento de que se trata, la legitimatio ad causam en este juicio, la ostenta la parte material del juicio de tacha que le dio lugar, a la cual le prestó patrocinio profesional el ciudadano ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, pero esa parte material es la misma parte formal, ya que el mentado ciudadano, al verse demandado, decidió representarse a sí mismo. En otros términos, existe una confusión entre la parte obligada a pagar los honorarios de las actuaciones y la parte acreedora de esos honorarios.
De este modo, descarta el Tribunal la posibilidad de que sea a través del artículo 167 de la ley adjetiva, que el abogado ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, reclame el pago de los honorarios que supuestamente se le causaron por las actuaciones que se prestó a sí mismo, porque la mencionada norma previene la oportunidad de que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Y el momento en el que el actor reclama sus honorarios, no es un estado del juicio de tacha, el cual, por haber sido declarado perimido, se encuentra terminado.
Esta última declaración, pone de relieve otra situación de particular importancia: se pregunta el Tribunal si acaso lo pretendido por el ciudadano ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, es el pago de las costas que eventualmente se causan en un juicio; y ante esa posibilidad, este Juzgado se plantea la idoneidad de esa reclamación, es decir, se inquiere si es plausible que el intimante reclame costas. En párrafos anteriores, explicaba el Tribunal que la petición de costas sólo tiene lugar cuando exista un fallo que haya transitado a la cualidad de cosa juzgada, y en el cual exista la expresa condenatoria en costas a la parte que resultó perdidosa y en provecho de la parte que resultó victoriosa en el juicio que le dio lugar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque no riela a las actas la sentencia que puso fin al juicio en el que se causaron los supuestos honorarios del abogado ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, este Tribunal conoció por notoriedad judicial que en el mencionado fallo no se hizo expresa condenatoria en costas. Al contrario, estableció ese fallo que declara la perención, que no había condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)
Reitera el Tribunal que el fallo que recayó en el juicio del cual pretende extraer los honorarios, fue una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva formal, que declara la perención de la instancia; de allí que haya sido asertiva la disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al excluir de su sentencia la condenatoria en costas, ya que las mismas no tienen lugar en el caso de que se declare perimida la instancia, tal y como ocurrió en el sub examine.
No escapa este Tribunal, de escudriñar en el animus que entraña al actor cuando incoa la presente demanda, y encuentra que puede estarse pensando que no parece justo que luego de realizar distintas actuaciones generadoras – en circunstancias normales – de costas procesales o de honorarios, esas actuaciones no puedan reclamarse en vía judicial, por así encontrase expresamente establecido en la ley adjetiva, maxime, cuando la declaratoria que da lugar a la exclusión de las costas, tiene su origen en la institución de la perención, que a su vez se debe a la inactividad y hasta negligencia de la parte actora. Sin embargo, la ley en ese sentido (artículo 283 del Código de Procedimiento Civil), es suficientemente clara y no da lugar a dudas sobre la imposibilidad de condenar en costas, y ante tal actitud legal, sólo resta recordar dura lex, sed lex. (…Omissis…)
Abarcados todos los supuestos que pudieran dar lugar al cobro de honorarios y aun de costas procesales, el Tribunal determina que el ciudadano ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, se encuentra impedido en el proceso (…) (…Omissis…) de cobrar los reclamados conceptos, por lo cual no debió emitirse al respecto orden de pago alguna, que sin embargo y por error involuntario, libró este Tribunal en fecha veinte (20) de Febrero de 2009, la cual deberá ser revocada por contrario imperio ya que afecta ilegítimamente a los derechos de la parte demandada, pues no consta en el expediente ni en el mundo del Juez, medio de prueba suficiente que acredite la deuda, antes bien, la admisión fue producto de un error de valoración de las actas producidas al libelo.
(…Omissis…)
Así las cosas, no admite este Despacho que se mantenga un pronunciamiento que tiene una connotación intimatoria de un pago del cual no existe certeza, fundamentada en un falso supuesto, y vista la peculiaridad del caso, aunado a que no se valoraron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca por contrario imperio el decreto intimatorio dictado por este mismo Tribunal en fecha veinte (20) de Febrero de 2009, mediante el cual se admitió la presente acción, la cual por este mismo medio se declara inadmisible y así será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.“
(…Omissis…) (Negrillas de ésta Superioridad).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que ocurre ante el Juzgado a-quo el ciudadano ROUSEVELT GARCIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.157, actuando en nombre propio y en representación de sus propios intereses, a objeto de demandar la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana LESVIA SNACHEZ, con ocasión a las actuaciones profesionales judiciales por él realizadas, en el juicio que por tacha de falsedad fuere incoado por las ciudadanas LESVIA SANCHEZ, CAROLA LEÓN, LEDA SÁNCHEZ, LUZ SANCHEZ Y KARINA LEÓN, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.874.840, 10.449.942, 1.674.466, 1.093.396 y 10.420.411, respectivamente, contra los ciudadanos GELVIS MORILLO y EDECIO PIÑERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 3.774.284 y 3.465.216, respectivamente, y ROUSEVELT GARCIA, recurrente de actas antes identificado, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, la mencionada parte determina en su escrito libelar las actuaciones profesionales judiciales presuntamente realizadas en el juicio de tacha de falsedad ut supra aludido, las cuales, según lo expresado, ascienden a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BILÍVARES (Bs.13.500,oo).

Pues bien, continúa aseverando el recurrente de autos que en virtud de la declaratoria de perención de la instancia, y en consecuencia extinción del proceso, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia antes singularizado, en fecha 21 de noviembre de 2008, viene a demandar a la ciudadana LESVIA SANCHEZ, la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados.

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 23 de abril de 2009, por el demandante de marras, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que solo la parte demandante-recurrente, abogado ROUSEVELT GARCÍA, hizo uso de su derecho a consignarlos, en los siguientes términos:

Realiza una breve síntesis cronológica de los actos procesales llevados a cabo en el juicio facti especie, señalando posteriormente, que la decisión recurrida de fecha 21 de abril de 2009 atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto, -según su decir- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán anularse los actos de procedimiento o mero trámite, cuya nulidad solicite la parte contra la cual obre dicho acto, encontrándose citada válidamente la misma, fundamentando así la supuesta improcedencia de la revocatoria del auto de admisión de la demanda sub.litis.

Dentro de éste marco, manifiesta la disconformidad que presenta con relación a la declaratoria realizada por el Tribunal de la causa, al declararse en la recurrida de autos la inadmisibilidad de la demanda bajo estudio dada la falta de condenatoria en costas en la decisión de fecha 21 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró perimida la instancia en el juicio de tacha de falsedad incoado por las ciudadanas LESVIA SANCHEZ, CAROLA LEÓN, LEDA SÁNCHEZ, LUZ SANCHEZ Y KARINA LEÓN, contra los ciudadanos ROUSEVELT GARCIA, GELVIS MORILLO y EDECIO PIÑERO, todos precedentemente identificados.

Asimismo, se deja constancia que la parte demandada de autos, no hizo uso de su derecho a presentar observaciones a los informes consignados por la parte contraria. Y ASÍ SE OBSERVA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda facti especie; del mismo modo, infiere este oficio Jurisdiccional de los informes presentados en ésta Segunda Instancia por la parte accionante, que la apelación interpuesta por la misma, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que debió ser admitida la demanda sub litis en atención a los pedimentos planteados en el escrito libelar respecto al cobro de los honorarios profesionales generados en el juicio de tacha de falsedad sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así pues, se desprende de actas que el actor-recurrente solicita en el presente juicio, el pago de los honorarios profesionales causados con ocasión a determinadas actuaciones judiciales por él realizadas, con ocasión al proceso judicial de tacha de falsedad sustanciado por el Juzgado ut retro mencionado, en el cual fungió conjuntamente con los ciudadanos GELVIS MORILLO y EDECIO PIÑERO, como demandado en dicha causa, siendo la parte demandante, las ciudadanas CAROLA LEÓN, LEDA SÁNCHEZ, LUZ SANCHEZ, KARINA LEÓN y LESVIA SANCHEZ (accionada de autos), y en el cual fue declarada la perención de la instancia, y en consecuencia, la extinción de dicho proceso.

En tal sentido, ocurre el accionante ROUSEVELT GARCÍA, a interponer demanda por estimación e intimación de los honorarios antes referidos, contra la ciudadana LESVIA SANCHEZ, con ocasión a las actuaciones profesionales realizadas por éste en el juicio de tacha de falsedad señalado. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de febrero de 2009.

Sin embargo, constata éste Tribunal de Alzada que mediante decisión de fecha 21 de abril del mismo año, el Juzgado a-quo profirió resolución suficientemente explicitada en el capítulo anterior, mediante la cual revoca por contrario imperio el auto de admisión de demanda fechado 20 de febrero 2009, declarando en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda sub iudice, decisión ésta que constituye el objeto de conocimiento del recurso de apelación sometido a conocimiento de éste Jurisdicente.

En efecto, precisa ésta Alzada Superior que de conformidad con los principios procesales que informan al proceso civil, el Juez como guardián del proceso debe mantener las garantías constitucionales de los juicios sometidos a su prudente arbitrio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes, y ello se desprende de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

En sintonía con lo antes expuesto, considera relevante éste Jurisdicente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1089, de fecha 22 de junio de 2001, Expediente No. 01-0892, bajo Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“(…)es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público (…)(…Omissis…)
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia.” (…Omissis…)

De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal dejó sentado en decisión No. 02045, de fecha 24 de octubre de 2000, Expediente No. 16396, bajo Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales (…)” (…Omissis…)


Ahora bien, evidencia éste Tribunal Superior, que el recurrente de autos esgrime en su escrito de informes presentados en esta Segunda Instancia, que la recurrida de fecha 21 de abril de 2009, presuntamente atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto, -según su decir- de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, únicamente son anulables los actos de procedimiento o mero trámite, cuya nulidad solicite la parte contra la cual obre dicho acto, encontrándose citada válidamente la misma, fundamentando así la supuesta improcedencia de la revocatoria del auto de admisión de la demanda sub.litis, sin embargo, resulta acertado traer a colación lo dispuesto en el mencionado Código, así:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Ad-quem).


Así, observa éste Jurisdicente que la figura procesal de la reforma por contrario imperio, también responde a un poder oficioso del Juez, a objeto de que el mismo órgano jurisdiccional que dictó el auto o providencia en cuestión, lo revoque, facultad ésta sometida a la condición de que en la causa a revocarse el auto, no se haya dictado sentencia definitiva, lo que en definitiva se ajusta a los supuestos fácticos contenidos en el expediente sub examine, pues, constata ésta Alzada Superior que en la causa facti especie, se encontraba trascurriendo el lapso para que la parte intimada ocurriera al acto de litiscontestación, para el momento de que el Tribunal de a-quo profiriera la resolución apelada, atinente a la inadmisibilidad de la demanda sub-litis.

En tal sentido, una vez evidenciado por éste Tribunal de Alzada que el Juzgado de Primera Instancia se encontraba dentro del marco de las facultadas conferidas por la ley para revocar el auto de admisión de demanda de fecha 20 de febrero de 2009, en observancia de las reglas que lo convierten en el director del proceso, deviene en la consecuencia necesaria de declarar la IMPROCEDENCIA de lo afirmado por el recurrente de marras en el escrito de informes consignado ante éste Tribunal Superior, y de igual manera, la improcedencia de las supuestas violaciones a los principios y garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso. Y ASÍ SE APRECÍA.
Ahora bien, establecido lo anterior, le corresponde a éste Arbitrium Iudiciis resolver definitivamente sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por el abogado ROUSEVELT GARCÍA, no sin antes hacer referencia a los medios probatorios acompañados al escrito de informes presentado por el recurrente de autos en fecha 2 de junio de 2009:
1) En copias simples, actuaciones judiciales sustanciadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por TACHA DE FALSEDAD, interpusieren las ciudadanas LESVIA SANCHEZ, CAROLA LEÓN, LEDA SÁNCHEZ, LUZ SANCHEZ Y KARINA LEÓN, contra los ciudadanos ROUSEVELT GARCIA, GELVIS MORILLO y EDECIO PIÑERO, todos antes identificados, contentivas de: a) Libelo de demanda; b) Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008 mediante la cual se declara perimida la instancia en dicho proceso judicial; c) Diligencia suscrita por la parte actora en el presente juicio; y d) Escrito suscrito por la singularizada parte.
Evidencia éste Tribunal ad-quem, que el señalizado medio probatorio en su conjunto, constituye un documento judicial, y por ende un documento público, siendo que el mismo le merece pleno valor probatorio a esta Superioridad, respecto del contenido de dicho expediente, aun cuando las actas que lo conforman están constituidas por documentos de distinta naturaleza, ya sean públicos o privados, y así, este Sentenciador Superior advierte que en lo atinente a los particulares a), c) y d), fueron acompañadas en copia simples, y por tanto carecen de valor probatorio alguno de no haber sido aceptadas expresamente por la contraparte, razón por la cual, deben desestimarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Empero, en lo que respecta a decisión de fecha 21 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia antes aludido, éste suscrito jurisdiccional estima que la misma constituye un documento público, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los mismos puede producirse hasta los últimos informes, debe necesariamente éste Juzgador otorgarle su correspondiente valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
2) En copias simples, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de abril de 1995, bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 5°. Así, observa ésta Superioridad que dicha documental constituye copia simple de documento protocolizado, de allí que, este Jurisdicente deba estimarlas en todo su valor probatorio, sin embargo, debe acotar este Jurisdicente Superior que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda por cobro de honorarios profesionales, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pues bien, siendo la oportunidad para resolver definitivamente sobre la admisibilidad de la demanda bajo estudio, se obtiene que la disposición normativa del Código de Procedimiento Civil en su artículo 341 establece la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, en los siguientes términos:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal de Alzada Superior)

Pues bien, resulta pertinente en este contexto traer a colación los comentarios expuestos por el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, ha manifestado en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288, lo siguiente:

(…Omissis…)
“...Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito....”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de todo lo cual, este Juzgador Superior procede al análisis de los requisitos de admisibilidad generales de la presente demanda, y en tal sentido, al examen de las circunstancias planteadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituidas porque la pretensión: a) No sea contraria al Orden Público, b) No sea contraria a las Buenas Costumbres y c) No sea contraria a disposición expresa de la Ley. Así tenemos:
a) Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Es importante, dentro de este marco de análisis, traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

(…Omissis…)
“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.” (…Omissis…)

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…)

Así, el orden público como concepto jurídico político y social tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

Dentro de esta perspectiva, se observa que en el presente caso, se exige el pago de los honorarios profesionales judiciales, presuntamente ocasionados en el proceso de TACHA DE FALSEDAD, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por las ciudadanas LESVIA SANCHEZ, CAROLA LEÓN, LEDA SÁNCHEZ, LUZ SANCHEZ Y KARINA LEÓN, contra los ciudadanos ROUSEVELT GARCIA, GELVIS MORILLO y EDECIO PIÑERO, por lo que, considera quien hoy decide, que la presente demanda en forma alguna atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden público, pues no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda incoada por ser contraria al orden público. Y ASÍ SE APRECIA.

b) Que no contraríe las Buenas Costumbres. Respecto de las cuales, este Jurisdicente Superior comparte el criterio doctrinario que las define como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.

En efecto, existe una estrecha relación entre este concepto y el de la moral, los cuales están revestidos de tal subjetividad que es distinto en cada ciudadano, más sin embargo, existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado, dada la necesidad de penalizar las conductas inadecuadas de acuerdo a esa moral social, las cuales deben ser previamente tipificadas, y que en general, son aquellas que atentan contra los derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que las demandas planteadas en contravención de tales cánones morales debe ser declarada inadmisible. En derivación, y por todo lo antes expuesto, la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales peticionados por el abogado ROSEVELT GARCÍA, no puede ajustarse de ninguna forma a este presupuesto, en razón de lo cual, no evidencia éste Jurisdicente que la demanda sub litis deba resultar inadmisible en razón de atentar contra las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.
c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal de Alzada, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en Primera Instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda, o si bien, las normas bajo las cuales la parte actora fundamenta la acción, se corresponden fehacientemente con los hechos expuestos en el libelo de demanda.
En este sentido, precisa éste oficio jurisdiccional que de las copias de la decisión fechada 21 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia antes mencionado, acompañadas al escrito de informes presentado en esta Segunda Instancia, se evidencia que fue declarada la perención de la instancia en el juicio de TACHA DE FALSEDAD, con ocasión al cual –presuntamente, se generaron las actuaciones judiciales reclamadas por el hoy accionante ROUSEVELT GARCÍA, en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales bajo estudio.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria de perención de la instancia ut supra señalizada, considera relevante ésta Superioridad traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 283: La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Así, de la simple lectura de la disposición normativa ut retro citada, se evidencia palmariamente la prohibición legal expresa de la condenatoria en costas en aquellos juicios en los que ha sido declarada la perención de la instancia, lo cual sin dudas se ajusta fehacientemente a los supuestos fácticos que configuran el caso facti especie, y siendo que los honorarios profesionales se incluyen en el todo que conforma las costas procesales, se obtiene necesariamente que, en ningún caso podrá demandarse el cobro de los honorarios profesionales judiciales supuestamente ocasionados durante un proceso judicial en el cual se haya declarado la perención de la instancia, en atención a la prohibición expresa contenida en la norma ut supra plasmada. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencia de lo precedentemente explicitado, y siendo que solo puede negarse la admisión de la demanda por las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose verificado que la demanda facti especie no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, empero, si resulta manifiestamente contraria a la prohibición expresa de generar costas prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, en derivación deviene en la consecuencia de la inadmisibilidad de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales presuntamente generados en el juicio de tacha de falsedad sustanciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde fue declarada la perención de la instancia en dicho juicio, mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2008, y así, debe concluir ésta Alzada Superior en la INADMISIBILIDAD de la demanda bajo examen. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009; consecuencia de lo cual, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano ROUSEVELT GARCÍA, contra la ciudadana LESVIA SANCHEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ROUSEVELT GARCÍA, actuando en nombre y representación propia, contra sentencia de fecha 21 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 21 de abril de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda presentada por la parte actora, ciudadano ROUSEVELT GARCÍA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/ig