Expediente N° 11.719


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 28 de septiembre de 2010
200° y 151°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 6 de junio de 2008, constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida se hace oportuno citar de forma expresa los presupuestos legales contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…Omissis…)
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
(…Omissis…)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito querellal, consignado por ante éste órgano jurisdiccional superior, por la ciudadana SUYIN ALEXANDRA CHARROUF MEDINA, asistida por los abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y RUTH CALDERON MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.635 y 40.906, se colige que dicha solicitud, no alcanza los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a sus ordinales 3°, 5° y 6°, consecuencialmente se ordena notificar a los solicitantes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrijan las omisiones constatadas, so pena de declararla inadmisible. Notifíquese. Líbrese Boleta. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se infiere, que la parte querellante en el presente recurso de amparo deberá indicar con la suficiente precisión quien constituye el o los presuntos agraviantes, identificándolos debidamente y señalando las circunstancias de su localización, de igual forma, le corresponde señalar con especificidad cual es el hecho, acto u omisión que le produjo la amenaza o violación de derechos constitucionales que denuncia, describiéndoles narrativamente, de forma clara y diáfana, y en este sentido, debe determinar, si precisamente, se está en presencia de una violación o amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, deberá suministrar cualquier explicación complementaria que permita ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal Superior con relación a la presente querella de amparo, puesto que, de las actas que la constituyen, no está claramente definido contra quien se encuentra dirigida la acción, así como tampoco se constata de forma clara y definida cual es el hecho, acto u omisión jurisdiccional que conculcó o amenaza violar los derechos y garantías constitucionales especificados por la accionante en su solicitud.

Por tanto, se hace necesaria la subsanación de las omisiones denunciadas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha se libró la boleta ut supra,
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/dcb